CSJ - STL6573-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6573-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6573-2022 Radicación n.° 66630 Acta Extraordinaria 35 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JUAN MARÍA LUQUERNA REYES contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL y la SECRETARÍA DE DICHA
CORPORACIÓN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que, el 7 de marzo de 2019, por medio de su apoderado judicial, radicó ante la secretaría de la accionadaRadicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia emitida el 1.° de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por José Hernando Gómez en su contra y de los herederos indeterminados de su esposa fallecida. Relató que la causal invocada fue la contenida en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso porque, a su forma de ver, esa decisión fue nula de pleno derecho, tal y como lo estableció el inciso final del artículo 29
Relató que la causal invocada fue la contenida en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso porque, a su forma de ver, esa decisión fue nula de pleno derecho, tal y como lo estableció el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, ya que se presentó como excepción de mérito la denominada prescripción de la acción ordinaria «la que fue reconocida en dicho fallo a favor de los demandados Juan Pablo y July Viviana Luquerna Recalde y desconocida a favor del aquí recurrente señor Juan María Luquerna Reyes, quien tiene la condición de litisconsorte necesario en dicho proceso y por este motivo tenía el derecho de haber obtenido tal reconocimiento de orden legal, tal y como lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso». Manifestó que la Homóloga Civil, por medio de auto del 22 de febrero de 2021, inadmitió la demanda de revisión formulada, por lo que le otorgó un término de 5 días para que se cumplieran las siguientes exigencias: a. Puntualizar en relación con la invocada causal 8o del artículo 355 ibidem, cuáles son los motivos concretos de invalidaci ón de la sentencia censurada, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales (art.133 ib.), as como la doctrinaí́ 2Radicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial emanada de esta Corporación en relación con esa causal, comoquiera que este medio de contradicción no
2Radicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial emanada de esta Corporación en relación con esa causal, comoquiera que este medio de contradicción no corresponde a una oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la valoración probatoria del fallador (num. 5 art. 82 ib.). b. Tanto la demanda como el escrito de subsanación se deben remitir como mensaje de datos a secretariacasacioncivil@cortesuprema,ramaiudicial.gov.co, con las respectivas copias para los traslados de rigor en la forma indicada por el artículo 89 ejusdem, para cada uno de los citados por pasiva. Narró que la autoridad judicial accionada, a través de proveído 23 de marzo de 2021, rechazó la demanda, toda vez que dentro del lapso concedido no se subsanaron los defectos enrostrados. Posteriormente, mediante correo electrónico del 1.° de junio del mismo año, solicitó que se dejara sin efecto la anterior determinación; pues, por error involuntario, adujo que no anexó «el documento anunciado (…) en consecuencia, no se entiende ¿qué fue lo que el señor Secretario ingresó al despacho del honorable Magistrado ponente para su pronunciamiento?, pues es evidente que nada podía ingresar al mismo», sin que con lo mencionado esto le restara «responsabilidad a mi abogado al no haber anexado el documento enunciado por él, ni más faltaba, pero sin duda alguna encuentro muy preocupante la labor omisiva desplegada por el señor Secretario».
documento enunciado por él, ni más faltaba, pero sin duda alguna encuentro muy preocupante la labor omisiva desplegada por el señor Secretario». Contó que la Sala de Casación Civil, en providencia del 4 de agosto de 2021, no accedió por cuanto estimó que cualquier diferencia tenida frente a lo dicho en la decisión del 23 de marzo de ese año, debió cuestionarse a través de los medios judiciales que correspondían. 3Radicación n.° 66630
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Expuso que, el 2 de septiembre de 2021, el secretario de la Sala Civil de esta Corporación envió un mensaje al email del jurista que lo representaba, con el cual le dio respuesta a varios requerimientos previos, en donde se le dijo que «no es posible atender su solicitud de remitir copia íntegra en medio magnético del proceso (…) por cuanto éste, no existe en esa calidad, habida cuenta que el mismo inició su trámite de manera física». Lo anterior, a su forma de ver, no era cierto, porque en ningún momento realizó esa petición específica, pues, como se destacó, lo requerido fue el link para que tuviera acceso remoto al expediente digital, por lo que «mi abogado nunca tuvo acceso» al mismo. Señaló que, el 2 de noviembre de 2021, su apoderado judicial remitió nuevo escrito en el que pidió se dejara sin efecto el auto a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, ya que «entre el 20 de febrero de 2021 al 16 de abril de [esa anualidad] estuvo afectado en su
efecto el auto a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, ya que «entre el 20 de febrero de 2021 al 16 de abril de [esa anualidad] estuvo afectado en su salud de forma tal que le impidió ejercer la defensa de los intereses de su poderdante». Adujo que, el 2 de febrero de 2022, la accionada se estuvo a lo resuelto el 4 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la misma solicitud contra lo decidido el 23 de marzo del mismo año «providencias que cobraron firmeza, en ambos casos, producto de su silencio durante el respectivo trámite de ejecutoria». Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, ya que el colegiado enjuiciado 4Radicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 realizó abstracción de una realidad vivida por su abogado y que terminaba siendo una verdad de a puño, solo para justificar su decisión, toda vez que: El auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de 23 de marzo de 2021, cuya notificación transcurrió los días 25 y 26 de marzo y 5 de abril de 2021, cual es la gran afectación a su estado de salud vivida días anteriores, inicialmente el haber sido sometido a una cirugía y después haber vivido y padecido la contaminación con el Coronavirus Covid-19, donde pasó 15 días con muchas complicaciones a tal punto que le tocó vivirlos conectados a un tanque de oxígeno que le permitió obtener una mejor oxigenación y, por ende, una real
Covid-19, donde pasó 15 días con muchas complicaciones a tal punto que le tocó vivirlos conectados a un tanque de oxígeno que le permitió obtener una mejor oxigenación y, por ende, una real saturación que le posibilitó superar la enfermedad y salvar su vida. Superada la afectación de su salud, no pudo, de manera inmediata, asumir las responsabilidades y obligaciones de representación adquiridas, pues su salud seguía maltrecha. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 23 de marzo de 2021, con la que se rechazó la demanda de revisión para que, en su lugar, se corriera traslado «del auto de 22 de febrero de 2021, por medio del cual se inadmitió el recurso de marras». Mediante auto del 4 de mayo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. El secretario de la Sala de Casación Civil remitió de manera digital, el proceso objeto de queja constitucional; asimismo, indicó que dicha dependencia se encargó de cumplir y respetar los derechos fundamentales del actor. 5Radicación n.° 66630
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala de Casación Civil el 23 de marzo de 2021, con la cual se rechazó la demanda de revisión para que, en su lugar, se corra traslado «del auto de 22 de febrero de 2021, por medio del cual se inadmitió el recurso de marras». Frente a la primera queja, es menester recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 6Radicación n.° 66630
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 6Radicación n.° 66630
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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Señalado lo anterior, es importante precisar que el abogado del petente radicó memorial ante la Homóloga Civil por medio de correo electrónico del 1.° de junio de 2021, en
derechos fundamentales. Señalado lo anterior, es importante precisar que el abogado del petente radicó memorial ante la Homóloga Civil por medio de correo electrónico del 1.° de junio de 2021, en donde se solicitó que se dejara sin efecto la determinación del 23 de marzo de 2021 que rechazó la acción de revisión , petición que fue resuelta de manera negativa por el magistrado ponente de la corporación enjuiciada, mediante proveído del 4 de agosto del mismo año, decisión que fue ratificada en auto del 2 de febrero de 2022, al resolver una nueva solicitud en el mismo sentido, radicada por el demandante; por lo tanto, cabe aclarar que la interposición de dichos escritos, desde un principio, no interrumpía el 7Radicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 término establecido por la jurisprudencia para interponer una acción constitucional, en contra de providencias judiciales. Dicho esto, como se censura la determinación de 23 de marzo de 2021 , se precisa que el amparo constitucional se presentó hasta el 2 de mayo de 2022, es decir, transcurridos más de 13 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; por lo que resulta clara la improcedencia del resguardo ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la intervención del juez de tutela Ahora, para la Sala conviene recordar que este
improcedencia del resguardo ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la intervención del juez de tutela Ahora, para la Sala conviene recordar que este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En efecto, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda de revisión, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser tenido en cuenta, como lo establece el artículo 331 del CGP, en donde se señala que procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación», y el que 8Radicación n.° 66630 SCLAJPT-11 V.00 rechaza la demanda, según el numeral 1.º del canon 321 ibídem es apto de alzada; no obstante, se observa que la parte promotora no activó el citado mecanismo. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 66630
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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