CSJ - STL6573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6573-2023 Radicación n.° 70528 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AURORA ESCAMILLA DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación n°. 41001000700020170131401
I. ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela, en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que debido a una «urgencia médica» recibió atención en el Hospital Universitario San Ignacio, institución en la que le fueronRadicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 practicados distintos procedimientos médico-quirúrgicos en el lapso comprendido entre el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2017. Señaló, que canceló a favor de la entidad Hospitalaria « DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MESOS (sic) M/CTE (s10.971.372)», como consecuencia de dichos procedimientos. Expuso, que radicó ante la EPS EMCOSALUD, una solicitud para
NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MESOS (sic) M/CTE (s10.971.372)», como consecuencia de dichos procedimientos. Expuso, que radicó ante la EPS EMCOSALUD, una solicitud para que le reconociera el valor cancelado por la atención médica brindada por el Hospital Universitario San Ignacio, sin lograr respuesta favorable; que interpuso demanda contra la EPS referida, la que fue asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que a través de providencia de 23 de octubre de 2020, accedió a sus pretensiones. Expuso, que inconforme con la anterior decisión, la EPS EMCOSALUD S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1 de noviembre de 2021 y, que a la fecha de presentación de la presente solicitud constitucional, la autoridad censurada no ha emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual considera vulnerados sus prerrogativas fundamentales. Rogó, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que « resuelva lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto». Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenía. 2Radicación n.° 70528
SCLAJPT-11 V.00
judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenía. 2Radicación n.° 70528
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Superintendencia Nacional de Salud, a través del subdirector técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de esta autoridad, manifestó que a la demanda que promovió Aurora Escamilla de García contra la EPS Emcosalud, se le asigno el n°. de proceso J-2017-1314, y se emitió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió: (…) PRIMERO: ACCEDER a la pretensión formulada la señora Aurora Escamilla de Garcia, (sic) identificada con cédula de ciudadanía No.20.603.707 de Girardot, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILESNACIONALES DE COLOMBIA, reconocer y pagar a favor de la señora Aurora Escamilla de Garcia (sic), identificada con cédula de ciudadanía No.20.603.707 de Girardot, la suma de diez millones
favor de la señora Aurora Escamilla de Garcia (sic), identificada con cédula de ciudadanía No.20.603.707 de Girardot, la suma de diez millones novecientos setenta y un mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($10.971.372,00), dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia (…)” Posteriormente, mediante providencia No. A2021-002568 del 06 de septiembre del 2021, resuelve el despacho, conceder el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, en contra de la sentencia refutada ordenando remitir a la autoridad judicial superior competente, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva huila (sic). El suscitado tramite secretarial de remisión, fue realizado el 30 de noviembre del 2021 (…). Asimismo, solicitó que se declare la inexistencia de nexo de causalidad; la falta de legitimación en la cusa por pasiva, así como que se proceda a la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no ha transgredido garantía fundamental alguna a la accionante. A su vez, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, indicó que desconocía que el proceso objeto de reproche había sido repartido a ese Despacho para conocimiento del 3Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada, solo lo advirtió al conocer el auto admisorio de la acción, lo que le permitió revisar el correo institucional con el fin de encontrar el
3Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada, solo lo advirtió al conocer el auto admisorio de la acción, lo que le permitió revisar el correo institucional con el fin de encontrar el proceso referido; que una vez fallida tal búsqueda, procedió a requerir a la Secretaría de la Corporación, con el fin de que rindiera el informe pertinente acerca del reparto del asunto cuestionado y, el secretario manifestó que: […] Con ocasión a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, y por solicitud verbal del Magistrado Sustanciador en la fecha se realizó verificación de la trazabilidad del correo enviado el día 30 noviembre del año 2021 teniendo como iniciador la SUPERSALUD, remisorio del proceso Jurisdiccional J-2017-1314. De ello se evidenció que una vez regresado por Oficina Judicial de Neiva, se generó el Acta de Reparto 1986, asignando su conocimiento al Magistrado, doctor Edgar Robles Ramírez. El 30 de noviembre 2021, el expediente digital se remitió al correo electrónico atrujilba@cendoj.ramajudicial.gov.co del señor Alejandro Trujillo Baquiro, servidor judicial adscrito a la secretaría para fecha (sic), y quien a su cargo tenía la radicación de los procesos. Cumplido lo encomendado, el 01 de diciembre de 2021, se asignó al presente proceso la radicación 41001-00-07-000-2017-01314-01, sin embargo, se
Cumplido lo encomendado, el 01 de diciembre de 2021, se asignó al presente proceso la radicación 41001-00-07-000-2017-01314-01, sin embargo, se advierte que desde el correo del señor Trujillo Baquiro, no se dio salida al proceso ni con destino al correo electrónico de la Secretaría, ni se dispuso el envío al Despacho del Magistrado Sustanciador. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura, mediante oficio del 15 de mayo de 2023, requirió al servidor judicial Alejandro Trujillo Baquiro, para que informara las razones por las cuales, no pasó al despacho el asunto objeto de amparo constitucional, a pesar de que se le había asignado la radicación 41001-00-07-000-2017-01314-01, desde el 01 de diciembre de 2021. Para tal efecto, se le concedió el término de 2 días. Por lo expuesto, indicó que solo hasta el 11 de mayo del año que avanza, tuvo conocimiento acerca del proceso que se repartió, ante lo cual refirió que no «es dable predicar la existencia de mora judicial ». Adjunto a la respuesta brindada, allegó el link de acceso al expediente antes referenciado.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 70528
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desglosa que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dar 5Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 trámite prioritario al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso ordinario objeto de censura. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo
trámite prioritario al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso ordinario objeto de censura. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta
Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 6Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento indiferente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. Sobre el particular, importa señalar, que revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, y la respuesta brindada por la Sala Laboral
obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. Sobre el particular, importa señalar, que revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, y la respuesta brindada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se evidenció que el proceso cuestionado fue asignado para la decisión del recurso de alzada que interpuso la EPS Emcosalud contra la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de 23 de octubre de 2020, y el mismo fue admitido por auto de 16 de mayo de 2023, notificado por estado el día siguiente. Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el tribunal accionado ha dado el trámite que corresponde al proceso cuestionado, pues mediante proveído de 16 de mayo de la presente anualidad, el proceso se encuentra surtiendo el traslado correspondiente a las partes. De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al colegiado accionado a fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la accionante, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas 7Radicación n.° 70528
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de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas 7Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Lo anterior no dista, para que en lo referente a las manifestaciones ostentadas por la parte accionante, esta magistratura considera, que la invocante debe en comienzo exponer ante el despacho de conocimiento los motivos por los cuales requiere prelación en el estudio de su proceso, de acuerdo con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, y en caso que el despacho comisionado aprecie configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente. Situación que hasta el momento no ha acaecido conforme a los antecedentes y pruebas aportadas al libelo constitucional. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la
tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción 8Radicación n.° 70528 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el proceso se encuentra surtiendo el traslado correspondiente a las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 70528
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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