CSJ - STL6573-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6573-2024 Radicación n.° 74740 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió LUIS ADRIÁN PALOMINO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°76001310500320220023700.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74740
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Riopaila Castilla S.A. en la que pretendió la nivelación del salario que debió devengar mientras desempeñó su labor como ingeniero de cosechas, siendo el correcto el de $4.359.463 y no el de $3.943.256 y, en
devengar mientras desempeñó su labor como ingeniero de cosechas, siendo el correcto el de $4.359.463 y no el de $3.943.256 y, en consecuencia, se reliquidaran los salarios faltantes dentro período comprendido entre el 1º de febrero de 2015 hasta el 16 de abril de 2021, se pagaran las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por su no pago. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 8 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por el demandante y resuelta en proveído de 24 de marzo de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cali, donde se confirmó la decisión impartida por su inferior. Se duele el accionante tanto de la sentencia emitida por el juzgado como de la del tribunal, puesto que la empresa Riopaila no tuvo un argumento objetivo para sustentar el no pago del salario solicitado con la demanda, habida cuenta de que el no tener un título universitario no era un argumento objetivo, sino subjetivo, pues él se encontraba contratado en un cargo que, al igual que sus compañeros, cumplía los mismos horarios y las mismas responsabilidades, más no contaba con los mismos beneficios salariales.
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia «se ORDENE a los accionados REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali».
fundamentales conculcados y, en consecuencia «se ORDENE a los accionados REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali». 2Radicación n.° 74740
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La acción de tutela fue radicada el pasado 2 de mayo y, luego de ser inadmitida, por auto de 15 de mayo siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Riopaila Castilla S.A. actuando por intermedio de su apoderado general, precisó que el demandante únicamente basó su reclamo constitucional en la disconformidad de la decisión, por lo que no hay ningún elemento de juicio o circunstancia que vislumbre un error judicial. Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción constitucional por improcedente. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en respuesta al presente amparo, tras hacer un recuento de las actuaciones informó que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del amparo constitucional solicitado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente para su consulta. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente para su consulta. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 8 de septiembre de 2022 y 24 de marzo de 2024 , proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del
pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 8 de septiembre de 2022 y 24 de marzo de 2024 , proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, respectivamente, en los que le fueron negadas las pretensiones de la demanda. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera y de segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. 4Radicación n.° 74740
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Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico establecer si es viable o no la nivelación salarial solicitada por el recurrente, toda vez que, insiste que un título profesional no puede tenerse como requisito para desempeñar un cargo, cuando en la realidad lo ejercía como tal, cumpliendo con todas las funciones del mismo ingeniero de cosecha, al igual que sus demás compañeros.
recurrente, toda vez que, insiste que un título profesional no puede tenerse como requisito para desempeñar un cargo, cuando en la realidad lo ejercía como tal, cumpliendo con todas las funciones del mismo ingeniero de cosecha, al igual que sus demás compañeros. Primero, destacó que en cuanto a la nivelación salarial el actor pretendía que se ordenara a la misma, porque desde el 1º de septiembre de 2012 ascendió a coordinador y/o supervisor hasta la terminación de su contrato laboral el 14 de octubre de 2016. Realizó a tal efecto, una contextualización de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia relevante sobre la materia. En este punto, señaló que sobre esta figura el Código Sustantivo consagró en su artículo 143 el aforismo «a trabajo igual, salario igual», a lo que refirió más exactamente que:
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, genero, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
Indicó que el primer numeral del artículo 143 establece los tres elementos que constituyen «igual trabajo»: i) igual cargo o posición, ii) igual jornada, y iii) iguales condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor. Por lo que la concurrencia de estos tres elementos da lugar a la 5Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 nivelación salarial entre trabajadores que desempeñen el mismo trabajo,
la labor. Por lo que la concurrencia de estos tres elementos da lugar a la 5Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 nivelación salarial entre trabajadores que desempeñen el mismo trabajo, pero no devengan una remuneración equivalente. Refirió que el legislador a través de la Ley 1496 de 2011, modificó algunos artículos del CSTSS, con el fin de «artículo 1º: garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral». A lo anterior le agregó que el numeral 3 del artículo 143 del CSTSS dispone que «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Citó como referencia jurisprudencial dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL7462-2024, en la que se refirió: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual» tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia […]. Con base en la anterior proyección normativa, procedió a realizar el
de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia […]. Con base en la anterior proyección normativa, procedió a realizar el estudio del caso, donde se refirió a las siguientes pruebas aportadas allegadas en el proceso: i). f.º 74 carta de Riopaila del 1º de mayo de 2016, dirigida al actor donde le informaron que a partir de esa fecha su cargo sería modificado al de ingeniero de cosecha, con un salario básico mensual de $2.125.226. 6Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 ii). f.º 75 liquidación del contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2021, de donde se logró extraer que su último salario fue de $3.943.256. iii). f.º 77 a 82 documento norma Código N.RSB-001 aprobado el 8 de octubre de 2015 para administrar salarios y beneficios expedido por la demandada. iv). Documento 8 donde reposa respuesta emitida el 26 de agosto de 2022 por parte de la Universidad Nacional al requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia, donde se certificó que el actor no se ha graduado de ningún programa académico de pregrado o posgrado. v). Documento 9 respuesta de Riopaila al requerimiento del juzgado, respecto de las personas que desempeñan el mismo cargo que el actor, esto es, ingeniero de cosecha. A lo que contestaron con la información del personal e informaron que el actor fue nombrado en ese cargo sin el cumplimiento de los requisitos, sin embargo, certificó también, que el acuerdo hecho entre el actor y la empresa era que el debía
personal e informaron que el actor fue nombrado en ese cargo sin el cumplimiento de los requisitos, sin embargo, certificó también, que el acuerdo hecho entre el actor y la empresa era que el debía profesionalizarse, por lo que, con base a ello, el actor en el mes de febrero de 2016 les allegó certificado de matrícula en la UNAD. Una vez referido el acervo probatorio, esa colegiatura arguyó que no existía discusión de que, entre el actor y sus compañeros, quienes desempeñaron el mismo cargo, existía una evidente diferenciación de remuneración, no obstante, puntualizó que la jurisprudencia es clara y sabida al establecer que cuando existe una diferenciación salarial entre trabajadores del mismo cargo, el empleador deberá probar de manera objetiva la razonabilidad de dicho trato diferenciador. 7Radicación n.° 74740
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Por manera que, al descender al caso objeto de estudio, el tribunal resaltó que el actor antes de ser nombrado en el cargo de ingeniero de cosecha venía desempeñando el de coordinador de cosecha desde el año 2009 y hasta principios de 2016, y luego fue promovido como ingeniero de cosecha, es decir, estuvo casi 7 años como coordinador de cosecha, labor que podía desempeñar en atención a su grado de escolaridad como técnico. No obstante que, debido a la finalidad y misión de la empresa demandada, al promoverlo le dieron la oportunidad de crecer dentro de la empresa, conforme con las normas internas de la misma como motivación a las personas que contribuyen a lo largo de los objetivos. Manifestó, que tal y como se pudo observar en la normatividad de
demandada, al promoverlo le dieron la oportunidad de crecer dentro de la empresa, conforme con las normas internas de la misma como motivación a las personas que contribuyen a lo largo de los objetivos. Manifestó, que tal y como se pudo observar en la normatividad de la empresa misma, aquella le permitía que generara estímulos para atraer trabajadores y retener o motivar a los que tenía vinculados, lo que le resultó contrario a las manifestaciones del recurrente, siendo todo lo contrario, pues la accionada daba oportunidad a sus trabajadores para ascender y evolucionar en sus cargos. Entonces, encontró claramente que, conforme con la norma establecida por la empresa, ésta podía, previa aceptación del trabajador, ajustar el salario por promoción, en el sentido de que si el «[…] trabajador tiene alguna brecha de perfil educativo frente al cargo al cual fue promovido este estará con un salario al 70% de la medida del IPE del nuevo cargo, una vez validada la brecha su compensación fija de ajusta el 10% faltante», a lo que aclaró que cuando en el cargo se referían a un IPE, eso significaba el «nivel de responsabilidad de un cargo cuyo resultado de obtiene de un proceso de calificación y valoración del cargo».
Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó que si bien la demandada Riopaila promovió al demandante en un cargo superior, el 8Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 salario no podía ser remunerado como el de los demás trabajadores que sí cumplían con el perfil profesional del mismo, esto es, trabajadores titulados como ingenieros profesionales, toda vez que el demandante no lo
salario no podía ser remunerado como el de los demás trabajadores que sí cumplían con el perfil profesional del mismo, esto es, trabajadores titulados como ingenieros profesionales, toda vez que el demandante no lo era, motivo por el que, conforme con la normatividad interna de la empresa, lo ascendieron aplicándole la brecha de perfil educativo, es decir, pagándole un salario mensual con un 10% menos que sus compañeros que sí ostentaban la calidad de ingenieros, situación que contempló más que razonable. Por tal motivo, el ad quem consideró que no eran de recibo los argumentos del señor Palomino y confirmó la sentencia proferida por el juzgado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, con independencia de que se comparta, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su
reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 74740 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10