CSJ - STL6574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6574-2023 Radicación n.° 70552 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que inició JOSÉ
FRANCISCO TAMAYO RUSELL contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite al cual se vinculó a los municipios de El Espinal y el Guamo, el Concejo Municipal de El Espinal, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo y Espinal y la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos reivindicatorio y de pertenencia radicados n.° 73268310300120040009601 y 73268310300120090000301, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70552
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El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores de igualdad, libre desarrollo y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas. Adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se adelantó proceso de pertenencia que promovió su progenitor Francisco
presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas. Adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se adelantó proceso de pertenencia que promovió su progenitor Francisco Tamayo Fierro, radicado bajo el nº 1975 -1904-00, trámite en el que aseguró que el 23 de septiembre de 1979 se dictó sentencia « contraria a derecho e inconstitucional, por cuanto no tuvo en cuenta lo normado, para ese entonces lo estipulado en los artículos 4, 31, de la otrora Constitución Nacional de Colombia de 1886 (sic)». Aseguró que en dicho trámite no se tuvo en cuenta que el bien inmueble disputado era de propiedad del municipio de El Espinal como se evidenciaba en la E.P. nº 346 de 1928, la cual no aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 357-2323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal. Además, tampoco se consideró que no era objeto de prescripción ni caducidad. De otra parte, expuso que con posterioridad de que su padre falleció y, pese a que quien tenía el ánimo de señora y dueña del mentado inmueble, era su progenitora Leonor Russell de Tamayo quien, a propósito, también murió en el año 2005, algunos herederos sin tener ni siquiera la tenencia o la posesión del predio le vendieron los derechos herenciales y acciones a la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cía. S en C. Aseguró que la mentada sociedad inició el proceso de sucesión de su padre ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en el que
la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cía. S en C. Aseguró que la mentada sociedad inició el proceso de sucesión de su padre ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en el que se le adjudicó «un derecho de cuota del 75% “En común y proindiviso”, 2Radicación n.° 70552
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sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 7 9-27/29-33-35-/39-41, Barrio El Centro del Espinal -Tolima», al igual que a María Elena, María Clemencia, Claudia Inés Tamayo Russell y Leonor Russell de Tamayo. Afirmó que la mencionada sociedad promovió proceso reivindicatorio con radicación 2004 - 00096-00 contra Víctor Julio Plata y Leonor Rusell de Tamayo, el cual finalizó en segunda instancia con sentencia proferida de 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que accedió a la reivindicación. Indicó, de otra parte, que José Joaquín Tamayo Russell , actuando en nombre de la sucesión prenombrada, promovió proceso de pertenencia con radicación nº 73268-31-03-001-2009-00003-01 contra la citada sociedad y Víctor Julio Platam María Elena , María Clemencia, Claudia Inés, José Francisco, Guillermo León , Raúl Humberto , Miguel Antonio y Ángel Alberto Tamayo Russell , en su condición de herederos determinados de Leonor Russell de Tamayo, así como de los h erederos indeterminados, la cual, también fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y fallada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Leonor Russell de Tamayo, así como de los h erederos indeterminados, la cual, también fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y fallada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de enero de 2012. Sostuvo que, contra las referidas sentencias, J osé Joaquín Tamayo Russell formuló sendos recursos extraordinarios de casación y la homóloga Civil el 1º de noviembre de 2016 los resolvió de forma acumulada, no casando los fallos recurridos. Adujo que no compartía tal determinación, puesto que dentro de los procesos judiciales controvertidos obraban pruebas que demostraban que el predio en controversia era de propiedad de municipio de El Espinal y que la escritura púbica nº 346 del 1 de diciembre de 1928, en la que se protocolizaron declaraciones extra juicio de mejoras de bienes ejidales de 3Radicación n.° 70552 SCLAJPT-11 V.00 propiedad del citado municipio, no aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 357-2323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal. Además, que dicho inmueble era imprescriptible y que no se podía adquirir por pertenencia ni mucho menos reivindicado por terceros, tampoco dividirlo o segregarlo, lo que fue inobservado desde el fallo dictado a favor de su progenitor en el año 1979, por el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.
En suma, que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho, «por
dictado a favor de su progenitor en el año 1979, por el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.
En suma, que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho, «por defectos Constitucionales, fácticos y procedimentales en la sustentación jurídica de la citada providencia al decretar la REINVINDICACION de bienes inmuebles ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL, permitiéndose la SEGREGACIÓN, DIVISION MATERIAL, PARTICION de los mismos, en contravía de la Constitución Nacional, Leyes y normas procesales». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a: i) la Sala de Casación Civil, que « revoque las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil emitidas dentro del proceso reivindicatorio (sic)». ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, que « revoque la decisión, emitida […] dentro del proceso de PERTENENCIA, promovido por el señor FRANCISCO TAMAYO FIERRO […] RAD No. 1975 - 190400, proferida mediante sentencia el día 23 -09-1979 […]. 4Radicación n.° 70552 SCLAJPT-11 V.00 iii) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que «revoque la decisión emitida por ese despacho dentro del proceso de sucesión del causante Francisco Tamayo Fierro […] RAD No. 1975 -1904-00. iv) al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, que «revoque la decisión, emitida por el despacho, dentro del proceso
-1904-00. iv) al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, que «revoque la decisión, emitida por el despacho, dentro del proceso Reivindicatorio, RAD No. 2004 -00096 -00 […]». v) al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, que «suspenda el proceso DIVISORIO. RAD No. 2021 -00058-00, promovido por la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cia S en C., en contra del suscrito y otros, hasta que se logre aclarar, modificar o actualizar por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo y el Espinal». vi) al Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, para que «ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal […] revoque la decisión, emitida por el citado despacho dentro del proceso REINVINDICATORIO, RAD No. 2004 -00096». vii) a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal , no dar aplicación a las Resoluciones no. 009 del 08 de marzo de 2022 y la 517 del 26 de septiembre de 2022, emitida por el alcalde de El Espinal y, emita un nuevo fallo ajustado a derecho y a las normas que regulan el procedimiento de querella policiva. viii) a todas las accionadas, oficiar a la Oficina de Instrumentos públicos de El Espinal «con el fin de que se realice la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 y las aclaraciones correspondientes». 5Radicación n.° 70552
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en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 y las aclaraciones correspondientes». 5Radicación n.° 70552
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Por auto de 12 de mayo de 2023 se inadmitió la tutela, con el propósito de que el accionante concretara los reparos contra la Sala de Casación Civil y una vez subsanada por auto de 23 de mayo, se admitió, se ordenó correr traslado los accionados y vinculados y se notificó para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal informó que los procesos reivindicatorios y de pertenencia con radicación n. °73268310300120040009601 y 73268310300120090000301 fueron desarchivados; sin embargo, informó que no se encontraba escaneados sino en físico y que el proceso de digitalización tardaba varios días debido al tamaño de los expedientes. El Juzgado Promiscúo de Familia de Girardot indicó que revisado el archivo y los libros radicadores de ese despacho se verificó que la sucesión del causante Francisco Tamayo Fierro se tramitó en el año 1995, pero en la actualidad no se tiene copia alguna del mismo ya que el proceso fue entregado a la parte interesa para que efectuara la protocolización del trabajo de partición. El procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles expuso que ninguna vulneración de las garantías constitucionales del convocado le fueron conculcadas por la Sala de Casación Civil. Un magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a lo considerado y resuelto en la sentencia
fueron conculcadas por la Sala de Casación Civil. Un magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 al interior del proceso ordinario que Pedro Antonio Tovar y Cía. S en C. promovió contra Leonor Rusell de Tamayo y otros con radicación 2004-00096-01. 6Radicación n.° 70552
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, en síntesis, pretende el accionante que i) se invalide el proceso de pertenencia que aseguró, promovió su progenitor y que finiquitó en el año 1979; ii) que se anulen, incluyendo la sentencia de la Sala de Casación Civil de 1º de noviembre de 2016, todas aquellas que se emitieron al interior del proceso reivindicatorio radicado nº 2004 – 00096, promovido por la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cia S en C.; iii) que se suspendan las diligencias encomendadas a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal, iv) que se suspenda el proceso divisorio que se adelanta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal; y v) que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal «con el fin de que se realice la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 y las aclaraciones correspondientes».
Espinal «con el fin de que se realice la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 y las aclaraciones correspondientes».
Pues bien, en cuanto tiene que ver con las dos primeras pretensiones se advierte que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un 7Radicación n.° 70552 SCLAJPT-11 V.00 plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad 8Radicación n.° 70552 SCLAJPT-11 V.00 jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
SCLAJPT-11 V.00 jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 70552
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez, pues según lo afirmado por el accionante, la sentencia que se dictó en el proceso de pertenencia con radicación nº 1975 -1904-00, data de 1979, es decir, que entre esta anualidad y la fecha en que se promovió la acción (11 de mayo de 2023), transcurrieron más de 43 años. Ahora bien, en relación con la sentencia
anualidad y la fecha en que se promovió la acción (11 de mayo de 2023), transcurrieron más de 43 años. Ahora bien, en relación con la sentencia que zanjó el proceso reivindicatorio radicación ( 2004 -00096), esto es, la proferida por la Sala de Casación Civil, también hay que decir que, trascurrieron más de 6 años, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, sin que medie justificación acerca de la tardanza en promover la acción. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De otra parte, en cuanto a los tres últimos reparos, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ello por cuanto que no se adujo y mucho menos se demostró por el convocante que se hubiere realizado ante el competente tales peticiones, vale decir, pedir a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal la suspensión de las diligencias que tiene a su cargo; al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, la suspensión del proceso divisorio y, a la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal que, realice las anotaciones y aclaraciones que aduce deben hacerse en el folio de matrícula multicitado.
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realice las anotaciones y aclaraciones que aduce deben hacerse en el folio de matrícula multicitado.
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el accionante no ejerció las herramientas procesales y administrativas que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias traídas a este escenario, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, pues, a pesar de la informalidad y sumariedad de las acciones de orden constitucional, éstas no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de modo tal que la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción referidos, se declarará improcedente la queja instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 11Radicación n.° 70552
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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