CSJ - STL6575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6575-2021 Radicación n.° 93427 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAICY ZULAY VERGARA DÍAZ contra el fallo de 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso con radicado No. 201300569.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 93427
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que inició proceso contra Daniel Bayron Acosta Orozco para que se declarara y disolviera la unión marital de hecho que existió entre ellos desde el 18 de diciembre de 1999 hasta el 3 de abril de 2013; el asunto lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual, accedió a las pretensiones el 19 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre siguiente, por la Sala Civil
Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual, accedió a las pretensiones el 19 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre siguiente, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Que en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el demandado presentó objeción contra el inventario de bienes, la cual fue desestimada el 30 de septiembre de 2019, la misma parte apeló y el tribunal, mediante providencia de 9 de diciembre de la misma anualidad, revocó y ordenó la exclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-201946 al considerar que «este inmueble “fue adquirido” mediante escritura No.2106 del 28 de mayo de 1999…acto que solo se registró el 7 de marzo de 2007, y que “…no obstante esto último debe atenderse lo preceptuado por el art. 1792 del CC… que reza “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella … cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella…». Adujo que «nunca tuvo conocimiento […] de la decisión del Honorable Tribunal […] en donde inclusive el mismo 2Radicación n.° 93427 SCLAJPT-12 V.00 despacho competente solo expidió dos providencias […] y una audiencia, en la cual no participó [la actora] por no ser
2Radicación n.° 93427 SCLAJPT-12 V.00 despacho competente solo expidió dos providencias […] y una audiencia, en la cual no participó [la actora] por no ser notificada al respecto» y, solo hasta el 10 de diciembre de 2020 el juzgado le remitió copia del expediente digital y le pidió que acudiera ante el tribunal para que conociera la providencia emitida por esa autoridad. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla incurrió en una vía de hecho pues «aplicó una norma propia de la liquidación de sociedad conyugal cuando estamos frente a la liquidación de una sociedad patrimonial que tiene una norma especial prevista en el art. 3º de la ley 54 de 1990, por Defecto factico (sic) por cuanto se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto»; lo que vulneró sus derechos fundamentales, generando un perjuicio irremediable, por ser «madre cabeza de hogar con dos hijos en etapa de educación». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por el tribunal accionado y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva «acorde con las regulaciones del Parágrafo del Art. 3º de la Ley 54 de 1990».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de
Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de 3Radicación n.° 93427
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Barranquilla y a los intervinientes dentro del proceso con radicado No. 201300569. Una magistrada del tribunal accionado advirtió que la accionante «pretende reabrir la discusión sobre la posibilidad de excluir el bien inmueble […] lo cual fue decantado en el proveído ahora cuestionado de fecha 9 de diciembre de 2019, en el que además se precisó la fecha de adquisición de la heredad, y los hitos temporales de la sociedad patrimonial, lo que resultó medular al tomar tal determinación». También precisó que la notificación de la citada providencia se hizo por estado de 10 de diciembre de ese año, el cual fue publicado en el aplicativo web TYBA Siglo XXI, que se podía descargar en el siguiente link Información del proceso – TYBA (ramajudicial.gov.co). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo al disponer que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues «se logró establecer que entre la fecha de la resolución desfavorable a los intereses de la gestora (9 dic. 2019, notificada en estado del día siguiente), y la radicación de la demanda superlativa (9 abr. 2021) (sic), transcurrieron dieciséis (16) meses; esto es, se superó por
gestora (9 dic. 2019, notificada en estado del día siguiente), y la radicación de la demanda superlativa (9 abr. 2021) (sic), transcurrieron dieciséis (16) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela. 4Radicación n.° 93427
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III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó y precisó que «se estudie la realidad de los hechos, los fundamentos y razones de acudir ahora a la defensa de los derechos fundamentales, incluyendo la situación de la pandemia como flagelo mundial, que lo expresamos, la vacancia judicial, y la situación de virtualidad, pero lo más importante que se revise el fondo del asunto que es mucho más importantes el derecho sustancial de la accionante y su dos (2) jóvenes hijos».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, cabe precisar que la decisión de 9 de diciembre de 2019, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aquí alegada por la accionante, fue debidamente notificada a las partes, tal como se evidencia de las documentales allegadas
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aquí alegada por la accionante, fue debidamente notificada a las partes, tal como se evidencia de las documentales allegadas a este trámite, esto es, por estado de 10 de diciembre de ese año, el cual fue publicado en siguiente link Información del proceso – TYBA (ramajudicial.gov.co). 5Radicación n.° 93427
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Ahora, como es claro que la parte accionante cuestiona la decisión ya referida que revocó y ordenó la exclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-201946; de ahí que, como el amparo constitucional se presentó hasta el 13 de abril de 2020, es decir, después de trascurridos más de 16 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de madre cabeza de familia, ello no permite la procedencia del amparo. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 6Radicación n.° 93427
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Finalmente, frente a lo afirmado por la accionante en cuanto se tenga en cuenta para la « defensa de los derechos fundamentales, […] la situación de la pandemia como flagelo mundial que lo expresamos, la vacancia judicial, y la situación de virtualidad, […]», se le indica que esta no puede ser tomada como una excusa válida, pues si bien fueron interrumpidos los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a las acciones de tutela no se suspendieron, razón por la cual aquella pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la 7Radicación n.° 93427 SCLAJPT-12 V.00 citada entidad. Ahora, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el cómputo de los términos fijados en meses no puede efectuarse en días hábiles sino calendario. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
Código General del Proceso, el cómputo de los términos fijados en meses no puede efectuarse en días hábiles sino calendario. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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