CSJ - STL6575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6575-2022 Radicación n.° 97485 Acta Extraordinaria 35 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Se resuelve la impugnación interpuesta por MIRIAM OROZCO MANRIQUE contra la sentencia del 4 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05266310500120210053800.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con elRadicación n.° 97485
SCLAJPT-12 V.00 principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada. Como fundamento de su reparo, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Arrendamientos Envigado S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; que, en dicho trámite, solicitó el amparo de pobreza con fundamento en el artículo 152 del CGP, ya que:
Si bien cuento con abogada contractual, no cuento con el dinero suficiente para solventar otros gastos como una eventual condena en costas o cualquier otro tipo de emolumento, pues tal
CGP, ya que:
Si bien cuento con abogada contractual, no cuento con el dinero suficiente para solventar otros gastos como una eventual condena en costas o cualquier otro tipo de emolumento, pues tal como consta en el demanda (sic), solo cuento con el empleo que me fue conservado por la acción de tutela que ordenó mi reintegro, en el cual solo devengo como salario $931.270 para el año 2021, es decir, un poco más del mínimo, con lo cual solo me alcanza para solventar mis gastos básicos. Que el despacho admitió la demanda, pero no se pronunció sobre la solicitud, por lo que pidió que se resolviera ese asunto; sin embargo, con auto del 27 de octubre de 2021, se negó «bajo una cita de un texto que no referencia, sino que entre comillas señala»: “(i) la oportunidad procesal para hacer la solicitud del amparo de pobreza se puede dar en dos momentos, con la presentación de la demanda o durante el transcurso del proceso; (ii) cuando se hace en el transcurso del proceso no se puede pretender la exoneración de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados, toda vez que el efecto de su concesión opera a futuro y no tiene efectos retroactivos; (iii) el solicitante debe acreditar la incapacidad económica que justifique la concesión del amparo, requisito que opera por igual frente a personas jurídicas como naturales.” (Sin referencia textual ni sustento normativo o jurisprudencial). 2Radicación n.° 97485
requisito que opera por igual frente a personas jurídicas como naturales.” (Sin referencia textual ni sustento normativo o jurisprudencial). 2Radicación n.° 97485
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Que, contra ese proveído, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues insistió en que se daban los requisitos del artículo 152 del CGP, como son que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y que debe formularse por la persona que se halle en la situación descrita en la norma, pero que «en ningún momento se exige que la persona tenga que acreditar la falta de capacidad económica», para lo cual se apoyó en el criterio fijado por esta Sala en auto CSJ AL287-2020. Agregó que, el 4 de noviembre de 2021, el juez del conocimiento «sin más argumentos», se mantuvo en su decisión de que «no probé que era pobre» y remitió el expediente ante el superior para surtir la alzada; sin embargo, el 19 siguiente, el tribunal se abstuvo de tramitarla, por cuanto el auto que negó el amparo de pobreza no era susceptible de dicho mecanismo, determinación que fue acatada por el juez singular el 13 de enero de 2022. Con fundamento en lo narrado solicitó que se revoquen los autos del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en consecuencia, se le ordene conceder el amparo
los autos del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en consecuencia, se le ordene conceder el amparo de pobreza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los
3Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el juzgado convocado refirió que la tutelante solicitó amparo de pobreza en el trámite del ordinario que promovió contra Arrendamientos Envigado y que se adelantaba en ese despacho; que, por error, en el auto que admitió la demanda no se pronunció sobre el asunto, omisión que fue corregida el 27 de octubre de 2021, en el sentido de resolver de manera desfavorable, tras considerar que no se daban los requisitos legales para concederlo, decisión que fue recurrida por la parte demandante; es así que se mantuvo lo decidido y concedió la apelación, pero el superior se abstuvo de conocer. Agregó que los derechos superiores de la reclamante no se habían vulnerado, pues la negativa de conceder el referido amparo no impidió el acceso a la administración de justicia. La sociedad demandada, en el juicio declarativo, dijo que no era cierto que la promotora del litigio laboral no
se habían vulnerado, pues la negativa de conceder el referido amparo no impidió el acceso a la administración de justicia. La sociedad demandada, en el juicio declarativo, dijo que no era cierto que la promotora del litigio laboral no contara con recursos suficientes para asumir una eventual condena en costas y demás gastos del proceso, pues actualmente estaba laborando, devengaba su salario y prestaciones y no tenía personas a cargo. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante sentencia de 4 de abril de 2022, negó la protección tras considerar que: 4Radicación n.° 97485
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El juez de conocimiento al decidir valoró las circunstancias enunciadas por la parte interesada en la solicitud, sin que se observe parcialidad, tampoco desestimación o exclusión de una prueba, o de otro elemento probatorio con el cual fuese evidente un error en la decisión. Considera la Sala que el operador judicial hizo una interpretación jurídica atendible y razonable respecto a lo enunciado en la solicitud de amparo de pobreza –conforme a las reglas de la libre formación del convencimiento y la sana critica-, decisión sustentable a la luz de las interpretaciones que respecto al tema se presentan. […] Así las cosas, no encuentra la Sala configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial, tampoco vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia de la accionante; concluye esta Sala que la decisión del 27 de octubre de 2021 objeto de la presente acción de tutela, fue tomada,
frente a providencia judicial, tampoco vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia de la accionante; concluye esta Sala que la decisión del 27 de octubre de 2021 objeto de la presente acción de tutela, fue tomada, atendiendo al procedimiento legal establecido para ello, acorde con los preceptos normativos vigentes sobre la materia, en observancia de las pruebas allegadas al proceso, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han adoptado, sin encontrar esta Judicatura que la decisión tomada sea arbitraria o caprichosa, menos aún ilegal o que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó, para lo cual dijo que «no es cierto que para la procedencia del amparo de pobreza regulado en el artículo 151 y siguientes del código general del proceso, deban suministrarse pruebas de la situación de pobreza del solicitante», pues la norma referida solo tiene dos requisitos: i) que la solicitud sea presentada bajo la gravedad de juramento y, ii) que esté suscrita por la persona que alega la circunstancia descrita en dicho canon; agregó que, en su caso, se estaba exigiendo un requisito que la ley no
contemplaba, pues: 5Radicación n.° 97485
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Se está decidiendo con sustento en una norma jurídica inexistente, es tanto así que el requisito y prueba de la
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Se está decidiendo con sustento en una norma jurídica inexistente, es tanto así que el requisito y prueba de la incapacidad económica es la manifestación bajo la gravedad de juramento de “no contar con los recursos suficientes para sufragar los costos de un proceso” no requiere entonces ninguna prueba adicional, por tanto, si la parte contraria considera que, si existe capacidad económica, es a quien le corresponde probarlo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales
trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 6Radicación n.° 97485
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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el caso que se analiza, la tutelante alega que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado vulneró sus derechos fundamentales al negar, mediante auto del 27 de octubre de 2021 el amparo de pobreza solicitado, así: Descendiendo al caso, se observa que la petición elevada por la apoderada, no reúne los requisitos de Ley, pues no aporta pruebas que permitan concluir la precaria situación económica de la parte demandante, requisito que se hace indispensable a fin de estudiar la procedencia de su solicitud. Por todo lo anterior, este Operador Judicial decide no conceder el
pruebas que permitan concluir la precaria situación económica de la parte demandante, requisito que se hace indispensable a fin de estudiar la procedencia de su solicitud. Por todo lo anterior, este Operador Judicial decide no conceder el “Amparo de Pobreza”, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante. Decisión que se mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición impetrado contra este, oportunidad en la que indicó: «El Despacho no repone, debido a que la petición elevada (…) en la cual solicita el amparo de pobreza, no reúne los requisitos de ley, pues no aporta pruebas que permitan concluir por parte de este Juzgado la precaria situación económica de la parte demandante, las cuales son requisitos indispensables para poder estudiar la procedencia de su 7Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 solicitud»; también presentó apelación, aunque fue concedida, el superior se abstuvo de conocerla en tanto dicho mecanismo no está concebido para controvertir el auto que niega el amparo de pobreza.
Verificados los proveídos censurados, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, sí incurrió en el yerro que le atribuye la impugnante, como pasa a explicarse. La figura del amparo de pobreza se encuentra consagrada en el artículo 151 del CGP, norma que establece: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
consagrada en el artículo 151 del CGP, norma que establece: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Por su parte, el artículo 152 del mismo estatuto define los requisitos que debe satisfacer la solicitud; i) «El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente,» , ii) «y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.» Por su parte, se tiene que Orozco Manrique en su petitorio manifestó: En estos momentos no cuento con los recursos suficientes para sufragar los costos de un proceso que busca mantener el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada que me fue otorgada mediante la Sentencia de Segunda Instancia No. 168
emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
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ITAGÜÍ, dentro del trámite de Tutela, bajo el Radicado Único Nacional 05 360 40 003 001 2021 00366 00, ya que actualmente tengo un mal estado de salud y en virtud del mencionado fallo solo cuento con mi empleo en ARRENDAMIENTOS ENVIGADO S.A.S., devengado solo un poco más del mínimo, con el cual debo
tengo un mal estado de salud y en virtud del mencionado fallo solo cuento con mi empleo en ARRENDAMIENTOS ENVIGADO S.A.S., devengado solo un poco más del mínimo, con el cual debo velar por mis gastos necesarios para mi subsistencia, y en tal sentido, lo que recibo de mi trabajo no me alcanza para gastos adicionales. (Mayúsculas en el texto) Confrontadas las normas en comento con la solicitud presentada por la allá demandante y aquí tutelante, considera este juez constitucional que, contrario a lo afirmado por el accionado, la solicitud sí cumplió con las exigencias establecidas por el legislador, pues la peticionaria hizo la manifestación de que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, toda vez que el único ingreso con el que cuenta es el salario (mínimo) que recibe de su empleador (demandado en el ordinario) y que percibe en razón a que fue reintegrada en virtud de una orden de tutela por su condición de salud; manifestación que constituye una negación indefinida, por tanto no fue acertada la conclusión del fallador de negar el amparo de pobreza porque la actora «no aporta pruebas que permitan concluir la precaria situación económica», pues, carece de toda lógica y es contrario a los principios del derecho pedir que se pruebe lo que no se tiene. Igualmente, la solicitud de amparo de pobreza satisfizo la segunda exigencia de la norma procesal, pues esta se formuló con la demanda y fue el juzgado el que omitió
pruebe lo que no se tiene. Igualmente, la solicitud de amparo de pobreza satisfizo la segunda exigencia de la norma procesal, pues esta se formuló con la demanda y fue el juzgado el que omitió pronunciarse sobre la misma, como lo manifestó el titular del despacho al dar respuesta a la presente acción de tutela, de 9Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 suerte que los razonamientos de la autoridad accionada desconocieron las garantías de la reclamante. Sobre un caso similar, se pronunció esta Sala en sentencia CSJ STL9088-2020, oportunidad en la que confirmó la protección concedida por la Homóloga Civil, allí se dijo que: Frente a lo anterior, la Sala advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 transcrito arriba. De esa manera, como lo advirtió la Homologa Civil, se avizora que, no es necesario que la parte o el tercero acrediten con prueba sumaria la insuficiencia patrimonial que los mueve a “solicitar el amparo de pobreza”, pues con el juramento es suficiente para entender lo pretendido por los solicitantes en el
prueba sumaria la insuficiencia patrimonial que los mueve a “solicitar el amparo de pobreza”, pues con el juramento es suficiente para entender lo pretendido por los solicitantes en el respectivo momento procesal, situación acompasada con la presunción de buena fe como principio rector. Ahora, frente a lo mencionado por la autoridad impugnante, cabe precisar que, en ningún momento se está limitando la autonomía e independencia de los juzgadores al momento de revisar y tomar una determinación respecto a la situación que se estudie al interior del asunto, sin embargo, lo que se vislumbra en este caso particular, es que al solicitar una prueba sumaria con relación a la situación económica de los actores, cuando existió juramento en ese sentido, se excede dicha autonomía, pues aquella circunstancia no está reglada en las normas pertinentes. Así las cosas, es claro que existió una vulneración al derecho de administración de justicia como lo expuso el a quo constitucional, por lo que la Sala comparte los argumentos de aquella, y en ese sentido, se confirmará el amparo pretendido en esta acción de tutela.
Conforme a lo anterior, al evidenciarse que se incurrió por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en un dislate que resultó en la transgresión de las prerrogativas 10Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 superiores de la reclamante, por ello se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso de Miriam Orozco Manrique, se ordenará dejar sin
SCLAJPT-12 V.00 superiores de la reclamante, por ello se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso de Miriam Orozco Manrique, se ordenará dejar sin efectos la actuación a partir del auto del 27 de octubre de 2021, inclusive, y en su lugar se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante, atendiendo las consideraciones aquí consignadas, dejando a salvo las notificaciones practicadas en el juicio declarativo, toda vez que la allá demandada intervino en este trámite constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso implorado
por Miriam Orozco Manrique.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05266310500120210053800, a partir del auto del 27 de octubre de 2021, inclusive.
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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a
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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante, atendiendo las consideraciones aquí consignadas, dejando a salvo las notificaciones practicadas en el juicio declarativo, toda vez que la allá demandada intervino en este trámite constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Miriam Orozco Manrique
Accionado: Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado
Radicado: 97485
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, la hoy convocante solicitó se
la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, la hoy convocante solicitó se le concediera amparo de pobreza, aspiración que el juez convocado negó mediante auto de 27 de octubre de 2021, al considerar que: 13Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 (…) la petición elevada no reúne los requisitos de Ley, pues no aporta pruebas que permitan concluir la precaria situación económica de la parte demandante, requisito que se hace indispensable a fin de estudiar la procedencia de la solicitud. Inconforme con la decisión, la accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el juez encausado lesionó sus prerrogativas fundamentales; por tanto, requirió se dejara sin efecto jurídico tal pronunciamiento y se ordenara a la autoridad encausada dictar una decisión favorable a sus aspiraciones. Por medio de sentencia de 4 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda solicitada, pues consideró que la decisión en controversia es razonable. La actora formuló impugnación y esta Sala revocó el proveído censurado. En su lugar, concluyó que la autoridad accionada transgredió las garantías de la proponente al negarle el amparo de pobreza, en tanto: (…) la solicitud sí cumplió con las exigencias establecidas por el
accionada transgredió las garantías de la proponente al negarle el amparo de pobreza, en tanto: (…) la solicitud sí cumplió con las exigencias establecidas por el legislador, pues la peticionaria hizo la manifestación de que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, toda vez que el único ingreso con el que cuenta es el salario (mínimo) que recibe de su empleador (demandado en el ordinario) (…) manifestación que constituye una negación indefinida, por tanto, no fue acertada la conclusión del juez de primer grado de negar el amparo de pobreza porque la actora no aporta pruebas que permitan concluir su precaria situación económica, pues carece de toda lógica y es contrario a los principios de derecho pedir que se pruebe lo que no se tiene. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la conclusión en comento, pues considero que la decisión censurada, a través de la cual se negó el amparo de pobreza, es 14Radicación n.° 97485 SCLAJPT-12 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas. En efecto, nótese que el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, prevé que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (…); por tanto, en mi
concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (…); por tanto, en mi criterio, la autoridad convocada acertó al exigir la demostración de prueba siquiera sumaria de la precariedad económica, como presupuesto mínimo necesario para la configuración del derecho a la prerrogativa en cita. Asimismo, según se indicó en la providencia acogida por la mayoría de la Sala, la promotora admitió que percibe ingresos con ocasión de su actividad laboral, circunstancia que evidencia, en mayor medida, que la negativa del juez convocado a concederle el amparo de pobreza se fundamentó en argumentos plausibles. Por tanto, considero que debió confirmarse el fallo constitucional de primer grado, que negó el resguardo invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Magistrado 16