🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6575-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6575-2023 Radicación n o 102469 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NANCY GARCÍA VIUCHE, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 73001110000220180120001 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102469

SCLAJPT-12 V.00

La actora en nombre propio reclamó la protección de sus derechos fundamentales “AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD”, A LA DEFENSA , que estimó desconocidos por parte de las autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la censora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, en contra de la actora fue

autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la censora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, en contra de la actora fue radicada queja disciplinaria por parte del señor Jaime Meneses Bocanegra, quien la contrató para que lo representara judicialmente al interior de diferentes litigios, entre otros, un proceso de familia de liquidación de sociedad conyugal y un ejecutivo. Expuso, que al momento de generar el cobro de sus honorarios al quejoso, por error registró unos valores que no correspondían “de (…) noviembre de 2018 y entonces enojado procedió a instaurar la queja disciplinaria sin explicación alguna, sobre nueve (9) tópicos” , sostuvo que solo uno de los hechos acusados “configuró la presunta falta disciplinaria, consistente en “elaborar” una Promesa de Compraventa, POR PETICIÓN EXPRESA DE MI CLIENTE, la cual, NUNCA FIRMÉ, NUNCA OBTUVE PROVECHO PARA MÍ Y

TAMPOCO ESTABA INHABILITADA O IMPEDIDA PARA HACER, sobre el

Cincuenta por Ciento (50%) o PRIMER PISO del Inmueble ubicado en la Carrera 4ª N° 37-07 y según Catastro K 4 I 35 07 Barrio Montealegre AVENIDA FERROCARRIL en Ibagué; con lo cual, siempre busqué proteger el patrimonio del quejoso y hacer un favor”. Reprochó, el sustento que tuvo las autoridades jurisdiccionales

en Ibagué; con lo cual, siempre busqué proteger el patrimonio del quejoso y hacer un favor”. Reprochó, el sustento que tuvo las autoridades jurisdiccionales accionadas en cuanto a la pena que se le impuso, consistente en la suspensión para el ejercicio del derecho por el término de cuatro (4) meses, determinación adoptada en primera instancia el 28 de abril de 2021 y confirmada en fallo del 1º de marzo de 2023, por desconocer “el deber de 2Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (numeral 5 art. 28 Ley 1123/07), tildando esta Corporación a título de dolo “obrar como mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (num 4 art. 30 Ley1123/07)”. Expresó, que en las decisiones adoptadas no se cuenta con una sustentación jurídica, desde su criterio «el Quejoso, SE REBUSCÓ Y JUZGÓ UNA SITUACIÓN QUE, SIN SER FALTA DISCIPLINARIA, SE CONVIRTIÓ EN TAL, denotando más bien, por hechos pretéritos, UN SOTERRADO ACECHO EN PRIMERA INSTANCIA. ANTAGÓNICO PROCEDER INOBSERVADO EN SEGUNDA INSTANCIA», asegurando que la determinación de segunda instancia fue acogida en el mismo sentido de la del a quo, para que no se configurara el fenómeno prescriptivo, pues solo faltaban “TRES (3) DÍAS

SEGUNDA INSTANCIA», asegurando que la determinación de segunda instancia fue acogida en el mismo sentido de la del a quo, para que no se configurara el fenómeno prescriptivo, pues solo faltaban “TRES (3) DÍAS HÁBILES” para que ello ocurriera. Bajo su óptica, concretó la actora, que en las decisiones adoptadas al interior de la lite que activa el presente mecanismo, los administradores judiciales cuestionados incurrieron en defectos fácticos y sustantivos; pues, por un lado, carecieron del apoyo probatorio para emitir sus pronunciamientos, y por el otro, se le dio una interpretación errada a la presunta falta cometida. En sustento de su criterio señaló:

10. El quejoso JAIME MENESES BOCANEGRA, al exigirme o pedirme la elaboración del documento, fue ASESORADO ANTES POR LA SUSCRITA e inclusive en presencia del señor JOHN FREDY MILLÁN BARRAGÁN, tal como quedó fehacientemente demostrado en cada una de las audiencias, aunado a que NUNCA SUSCRIBÍ EL DOCUMENTO, NO OBTUVE PROVECHO ALGUNO DE ELLO Y TAMPOCO NEGUÉ LA ATENCIÓN A MÍ CLIENTE y buscando favorecer aún más sus intereses EXIGÍ al presunto Comprador señor JOHN FREDY MILLÁN BARRAGÁN, la suscripción de una Letra de Cambio, teniendo en cuenta el CAPRICHOSO ACTUAR DEL

SEÑOR JAIME MENESES BOCANEGRA (NO MÍO).

3Radicación n.° 102469

una Letra de Cambio, teniendo en cuenta el CAPRICHOSO ACTUAR DEL

SEÑOR JAIME MENESES BOCANEGRA (NO MÍO).

3Radicación n.° 102469

SCLAJPT-12 V.00

11. El documento en mención no tuvo mi participación ni como TESTIGO, NI MUCHO MENOS MI FIRMA, de buena fe indiqué la verdad, a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, la “elaboración”, que reitero, siempre estuvo enmarcada en la dignidad y decoro profesional, pues lo contrario hubiese sido, dejar desamparado al quejoso y permitir EL INQUILINO LE PAGARA EN DIEZ (10) AÑOS el inmueble (primer piso) venta que según él, había realizado con antelación con dicha persona, la cual,

NUNCA FUE ESCUCHADA PESE A HABER SIDO LLAMADA AQUÍ.

12. La COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, supuso mala fe en mi actuar, endilgó intereses imaginarios, desconoció totalmente el contenido de los testimonios recaudados que NUNCA ME ATRIBUYEN MALA

FE O HABER OBRADO DESHONROSAMENTE EN CONTRA DEL

QUEJOSO, NI DE NADIE, NUNCA OBRÉ CON INTENCIÓN DE DAÑAR,

NUNCA OBTUVE PROVECHO O VENTAJA ALGUNA DE ELLO, inobservó LA FALTA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA SUSCRITA, EL DAÑO TAN GRAVE AL MÍNIMO VITAL MÍO Y AL QUITÁRLE LA COMIDA

LA FALTA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA SUSCRITA, EL DAÑO TAN GRAVE AL MÍNIMO VITAL MÍO Y AL QUITÁRLE LA COMIDA

A MI MENOR HIJA, ENTRE OTROS.

Dijo que, no existe inhabilidad de acuerdo a la queja presentada por su cliente, para que se le imponga una sanción que desconoce los derechos fundamentales alegados, reiterando que la decisión se confirmó solo por el hecho de que se iba a prescribir la acción. Coligió que, es una persona a la que se le ocasiona un perjuicio irremediable con la decisión que por esta senda reprocha, en atención a que es madre cabeza de familia de una menor de 11 años, con una situación financiera desmejorada, que hace parte de la comunidad indígena los “TUNJOS”, que con la suspensión impuesta para el ejercicio de su profesión se origina “un total descalabro económico, familiar y social, por una actividad totalmente alejada a una mala fe o un mal proceder”. Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia al interior de la causa disciplinaria que promueve el actual resguardo, como consecuencia, que se ordene a las accionadas el archivo de las diligencias. 4Radicación n.° 102469

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de marzo anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de marzo anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció, una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina, respaldando la legalidad de su actuar y solicitando se deniegue el amparo implorado, al no quedar demostrada la transgresión del derecho superior alegado, pues su decisión tuvo fundamento en los elementos de valor que integraron el plenario disciplinario sin que se advierta arbitrariedad en el análisis efectuado, que conllevó a confirmar la determinación de la Comisión Seccional. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del actual trámite. A través de fallo de fecha 13 de abril de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un examen adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […] De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la

dispuso: […] De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte 5Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 prohíje o no los motivos expuestos, ciertamente se evidencia que se analizaron en su conjunto los elementos de prueba recaudados los que llevaron a concluir la existencia de la infracción endilgada, sin que sea aceptable, que dicho estudio se realice de manera parcializada en lo favorable como lo pretende la aquí actora ni que dicha Colegiatura renuncie a la imposición de la sanción, al evidenciar la proximidad de la prescripción de la acción, pues tratándose de la persecución disciplinaria es una obligación que le asiste como autoridad pública, es decir, proferir sus decisiones dentro de los términos contemplados en la Ley en pro de salvaguardar precisamente los derechos de los involucrados. […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos referidos en su escrito genitor en relación con el defecto fáctico y sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales reprochadas y, que fueron desatendidas por el a quo constitucional.

Adicional a las pretensiones de su libelo introductor, solicitó que de no acceder a ellas se reduzca el tiempo de la sanción impuesta, para poder seguir desarrollando las distintas actuaciones al interior de los procesos judiciales que se encuentran a su cargo.

IV. CONSIDERACIONES

no acceder a ellas se reduzca el tiempo de la sanción impuesta, para poder seguir desarrollando las distintas actuaciones al interior de los procesos judiciales que se encuentran a su cargo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 6Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al interior del proceso disciplinario que activa el presente mecanismo, en tanto considera la actora, que no se analizaron los elementos de valor (defecto fáctico) y, se aplicó una sanción que no existe en la legislación (defecto sustantivo). Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Comisión Nacional de Disciplina en la sentencia de fecha 1º de marzo de 2023, pues es la determinación que zanjó

en la legislación (defecto sustantivo). Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Comisión Nacional de Disciplina en la sentencia de fecha 1º de marzo de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra de la sentencia proferida por el a quo disciplinario de fecha 28 de abril de 2021, que consistió, en el mismo argumento que pone a disposición del juez especial, relacionado con la buena fe al momento de suscribir el documento (contrato de promesa de compraventa); el testimonio del señor John Fredy Millán estudiado de una manera errónea, junto con las pruebas que demostraban la no incursión de la falta disciplinaria y que consideró fueron desatendidas. 7Radicación n.° 102469

SCLAJPT-12 V.00

En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas

concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,

recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) 8Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado disciplinario cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente dispuestas y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión 9Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 judicial, para el caso de carácter disciplinario, y solo permite su procedencia singularmente, si se avizora la incursión en uno de los precitados factores. De lo extractado, frente al análisis abordado por el órgano judicial Cuestionado en la sentencia del 1º de marzo de 2023, este colegiado logra extraer, que la Sala de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que se le endilga, realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el dossier, contenidos en testimonios, interrogatorio, incluso el mismo documento que suscribió el quejoso y su inquilino (contrato

fáctico que se le endilga, realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el dossier, contenidos en testimonios, interrogatorio, incluso el mismo documento que suscribió el quejoso y su inquilino (contrato promesa de compraventa), que fue elaborado por la disciplinada y que sirvió como base para colegir: En el sub judice, la abogada Nancy García Viuche argumentó que se dejaron de valorar las pruebas que evidencia que realmente no incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, para esta Comisión, sin lugar a dudas, la inculpada contrarió el deber conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues elaboró el contrato de promesa de compraventa de 7 de marzo de 2018 entre el señor Jaime Meneses y el señor Jhon Freddy Millán, con el pleno conocimiento de que la voluntad de las partes no se dirigía a comprometerse a celebrar un contrato de compraventa sobre el primer piso del bien inmueble ubicado en la Carrera 4ª No. 35-07 de Ibagué. En efecto, al expediente se allegó al citado contrato en el cual figura el señor Jaime Meneses Bocanegra como promitente vendedor y el señor Jhon Freddy Millán, como promitente comprador, además, tal documento privado fue reconocido por los firmantes ante el Notario 2° del Círculo de Ibagué. A su turno, la Comisión observa que en el documento se consignó que el señor Jaime Meneses Bocanegra se obligaba a transferir a título de venta real y efectiva los derechos de propiedad y dominio pleno que ejerce sobre el

A su turno, la Comisión observa que en el documento se consignó que el señor Jaime Meneses Bocanegra se obligaba a transferir a título de venta real y efectiva los derechos de propiedad y dominio pleno que ejerce sobre el primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 4ª No. 35-07 a favor del señor Jhon Freddy Millán. Igualmente, en la promesa se señaló que el señor Millán se obligaba a pagar $200.000.000 por el derecho de dominio sobre el primer piso del anotado inmueble, de los cuales, según el documento, el señor Jaime Meneses Bocanegra ya había recibido $100.000.000 el mismo 7 de marzo de 2018 y se dejó constancia que el saldo restante sería entregado por el señor Jhon Freddy Millán el 8 de junio de 2018,23 es decir, el día de la firma de la escritura pública. Incluso, la Comisión avizora que a la actuación disciplinaria se allegó copia del título valor suscrito por el señor Jhon Freddy Millán, el cual, según la inculpada, se firmó para respaldar la compra. 10Radicación n.° 102469

SCLAJPT-12 V.00

Sumado a lo anterior, esta Corporación no puede dejar de lado la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Jhon Freddy Millán quien aceptó que la promesa 7 de marzo de 2018 suscrita con el señor Meneses no atendía a un negocio jurídico real, sino que le compró la casa al quejoso “como en el papel”, para poder sacar al inquilino que la tenía arrendada y así deshacer el negocio que el señor Meneses había celebrado con aquel.

negocio jurídico real, sino que le compró la casa al quejoso “como en el papel”, para poder sacar al inquilino que la tenía arrendada y así deshacer el negocio que el señor Meneses había celebrado con aquel. Además, el testigo declaró de manera consistente y coherente que la abogada García elaboró el contrato, para que señor Meneses le mostrara al inquilino que ya no podía celebrar el negocio de compraventa, porque ya lo había hecho con él, todo con la finalidad de deshacer el negocio. Recalcó que de buena fe realizó “eso” con el quejoso y la abogada Nancy García redactó el documento, porque le pidieron el favor y afirmó que con el fin de “darle firmeza a la promesa”, la autenticaron ante la Notaría y que la promesa quedó en la oficina de la inculpada. Y al centrarse en el debate planteado frente a lo convenido en el contrato de promesa de compraventa, consideró que en ningún momento durante todo el proceso la disciplinada desconoció que haya elaborado el documento, como tampoco, no tener conocimiento de la verdadera intención que tenían los “señores Meneses y Millán detrás de la suscripción del documento de 7 de marzo de 2018, es más, incluso la doctora García la justificó aduciendo que se realizó con el fin de proteger el predio del señor Meneses Bocanegra y aceptó tener bajo su poder tanto el contrato como la letra de cambio suscrita por el señor Millán Barragán que en sus palabras, respaldaba la compra”. En lo que tiene que ver con el yerro por la incursión a una vía de hecho por defecto sustantivo, el cuerpo colegiado instigado aplicó las

señor Millán Barragán que en sus palabras, respaldaba la compra”. En lo que tiene que ver con el yerro por la incursión a una vía de hecho por defecto sustantivo, el cuerpo colegiado instigado aplicó las normas que se encuadran en la falta cometida por la actora; así procedió con el análisis del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, para establecer que la intención en la ejecución de la falta disciplinaria se encontraba demostrada, pues la actora dispuso la suscripción de un contrato de promesa de compraventa entre el quejoso y el inquilino aun conociendo que legalmente el negocio era inexistente y en virtud a esa aseveración razonó: En línea con lo expuesto, la Comisión no acogerá los argumentos esbozados por la disciplinable en relación con que el quejoso no le solicitó la entrega del 11Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa de 7 de marzo de 2018 ni que se negó a entregarle tal documento. Lo anterior, en razón a que tal alegación no tiene la entidad suficiente para derribar el objeto del reproche disciplinario, pues la conducta reprochada por la primera instancia, no se trató de una falta contra la honradez, en el sentido de que se censurara la omisión en la entrega de un documento recibido en virtud de la gestión profesional, sino se centró, como se señaló en líneas anteriores, en que la abogada García Viuche elaboró una promesa de compraventa a sabiendas que se trataba de un acuerdo que no correspondía a la realidad y con la intención de que tal documento pudiera servir de prueba

anteriores, en que la abogada García Viuche elaboró una promesa de compraventa a sabiendas que se trataba de un acuerdo que no correspondía a la realidad y con la intención de que tal documento pudiera servir de prueba espuria en caso de que el señor Oscar Humberto Méndez. Ramos u otro promitente comprador quisiera hacer valer otro contrato de promesa celebrado con el señor Jaime Meneses Bocanegra. De ahí que la alegación de la inculpada consistente en que se limitó a elaborar el documento que el señor Millán Barragán y el quejoso le pidieron redactar, sin participar de la negociación, no sea de recibo para esta Corporación. En lo que respecta a la buena fe, citó la jurisprudencia C-131 de 2004 pronunciada por la Corte Constitucional a efectos de definir, que el enunciado estamento en materia disciplinaria “solo se predica de comportamientos abiertamente deshonestos o desleales” evento que no aconteció en el asunto puesto bajo su discernimiento, por cuanto: En el caso concreto, la deshonestidad con la que actuó la profesional del derecho Nancy García Viuche está acreditada al elaborar una promesa de compraventa con la intención de contrarrestar cualquier otro negocio jurídico celebrado por su prohijado, de hecho, la mala intención de la abogada se refuerza en el hecho de la suscripción de la letra de cambio con el fin de brindarle más credibilidad al contrato de promesa de compraventa simulado. Nótese que la censura al comportamiento de la profesional del derecho no recae sobre las consecuencias de la elaboración de la promesa de

brindarle más credibilidad al contrato de promesa de compraventa simulado. Nótese que la censura al comportamiento de la profesional del derecho no recae sobre las consecuencias de la elaboración de la promesa de compraventa ni en se hubiese afectado al señor Jaime Meneses, más bien, en el actuar contra la ética profesional de la inculpada al pretender disfrazar la voluntad real de los contratantes y prestar sus conocimientos en derecho para elaborar un negocio jurídico ficticio, de ahí que la Comisión no encuentre la rectitud y probidad alegada por la inculpada . (negrillas y subrayas son de esta Sala) Concluye la Sala, que el administrador de justicia disciplinario no incurrió en los defectos sustantivo y fácticos endosados por la recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del acervo probatorio y lo 12Radicación n.° 102469 SCLAJPT-12 V.00 acontecido frente a la queja, que conllevó a definir que la disciplinada quien contaba con el conocimiento en derecho, incurrió en una ilegalidad al realizar un documento ficticio, siendo una actuación que va en contra vía con la ética de la profesión y por ello, consideró que la disciplinada acá actora “hab(ía) incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses” , conclusión que es contraria a lo inferido por la actora en su escrito introductor, relativo a que

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses” , conclusión que es contraria a lo inferido por la actora en su escrito introductor, relativo a que la decisión se había adoptado de manera apresurada, al considerar, que la prescripción de la acción se encontraba pronta a darse. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por la recurrente, el operador judicial actuó conforme a la norm

Consultar sobre este documento ...