CSJ - STL6576-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6576-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6576-2022 Radicación n.° 66646 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA , a TEMPORALES UNO ABOGOTÁ S.A.S., al sindicato SINDEFONAHORRO, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 66646
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor laboró para el Fondo Nacional del Ahorro del 21 de febrero de 2011 al 19 de octubre de 2014, bajo varios contratos de obra o labor determinada para el personal en
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor laboró para el Fondo Nacional del Ahorro del 21 de febrero de 2011 al 19 de octubre de 2014, bajo varios contratos de obra o labor determinada para el personal en misión, por intermedio de la empresa Temporales Uno A -Bogotá S.A.S.; que prestó sus servicios en el Departamento del Quindío y en el Municipio de Armenia. Que el FNA tenía un sindicato denominado SINDEFONAHORRO, el cual representaba a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de esa entidad y que entre esas instituciones se realizaron varias convenciones colectivas, encontrándose vigente la pactada en el año 2012; sin embargo, el actor adujo que «nunca se me reconoció o pagó ninguno de los beneficios pactados (…)». El actor indicó que elevó petición ante el FNA con el fin de pedir un certificado laboral y se le respondió que «no tuve ningún vínculo laboral con dicha empresa», que «fui trabajador en misión en el cargo de Auxiliar de apoyo en la ciudad de Armenia y que en la estructura de la planta global del FNA no existe cargo» que correspondiera al mencionado. Por lo anterior, el promotor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera una relación laboral 2Radicación n.° 66646 SCLAJPT-11 V.00 entre él y el FNA y que Temporales Uno -A Bogotá S.A.S. actuaba como intermediario; además, que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre SINDEFONAHORRO y la mencionada compañía y se pagara
actuaba como intermediario; además, que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre SINDEFONAHORRO y la mencionada compañía y se pagara lo pertinente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia solicitó al Ministerio de Trabajo «aporten copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el SINDICATO DE TRABAJADORES del mencionado Fondo SINDEFONAHORRO, correspondiente a la vigencia 2012 y hasta el 31 de marzo de 2014, con la nota de depósito. Asimismo, para que certifique si la mencionada Convención ha sido denunciada». El libelista expuso que, el mencionado ministerio dio respuesta el 6 de febrero de 2018 en la que adujo: Me permito comunicarle que una vez revisada la base de datos del Grupo Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial Quindío, no se encontró registrada la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores "SINDEFONAHORRO"; por lo que se remite a Archivo Sindical del nivel Central. Por lo anterior se le remite memorando No 08S12018716300100000089 de febrero 06 de 2018, para su conocimiento y fines legales pertinentes” aportando el memorando remitido a la Coordinadora del Grupo Archivo del nivel central». El a quo ofició al archivo central del Ministerio del Trabajo para que indicara si existía copia de la convención colectiva correspondiente a la vigencia 2012 hasta 2014, de lo que aquella le contestó, el 8 de marzo de 2018, que:
Trabajo para que indicara si existía copia de la convención colectiva correspondiente a la vigencia 2012 hasta 2014, de lo que aquella le contestó, el 8 de marzo de 2018, que: 3Radicación n.° 66646
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Atendiendo su solicitud, radicado en este Ministerio bajo el número 11EE2018120000000013261 del 12 de marzo de 2018, de manera atenta remito en copia auténtica de la convención colectiva 2012 - 2014 entre el Fondo Nacional del Ahorro y la organización sindical Sindefonahorro. Me permito comunicar que, revisada la base de datos del Grupo Archivo Sindical, este es el último registro de convención colectiva que reposa en esta dependencia, le informo además que no se encuentran registro de denuncia de convención colectiva posterior a la convención 2012 – 2014. Mediante sentencia de 15 de junio de 2018 la autoridad de primer grado resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan: Por concepto de INCREMENTO SALARIAL la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($ 226.800) Por concepto de BONO NAVIDEÑO el valor total de UN
MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS ONCE
DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($ 226.800) Por concepto de BONO NAVIDEÑO el valor total de UN
MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($ 1.650.711).
Por concepto de REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS la suma
de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 895.267).
Por PRIMA EXTRAORDINARIA la suma de CUATRO MILLONES
CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS MCTE ($ 4.182.335).
Por REAJUSTE DE PRIMA DE VACACIONES la suma de
SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($ 695.351).
Por ESTIMULO DE RECREACIÓN la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MCTE ($ 2.594.512).
Por REAJUSTE DE PRIMA DE NAVIDAD la suma de SEIS
MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA
Y SIETE PESOS MCTE ($ 6.055.777).
Por REAJUSTE DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS la suma de
DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($ 2.263.440).
4Radicación n.° 66646
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Por BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN la suma de
SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($ 703.840).
Por concepto de BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA
CONVENCIÓN, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
SEI ECIENTOS PESOS MCTE ($ 566.700).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA
CAUSA la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE
(11.299.414).
SEGUNDO: Condenar en COSTAS a la parte demandada, por partes iguales, en cuantía total de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($ 3.000.000.00), como agencias en derecho.
La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes, de ahí que, el 9 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la revocó, pues, aunque declaró que hubo un contrato de trabajo entre el actor y el FNA y que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. actuó como simple intermediaria, negó los demás pedimentos. Contra la anterior determinación se presentó recurso de casación, el cual no se concedió el 24 de enero de 2022, en razón a que no se cumplía con la cuantía para recurrir. Se quejó de la decisión del colegiado denunciado porque
Contra la anterior determinación se presentó recurso de casación, el cual no se concedió el 24 de enero de 2022, en razón a que no se cumplía con la cuantía para recurrir. Se quejó de la decisión del colegiado denunciado porque no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, en especial del oficio de 22 de marzo de 2018 que aportó el Ministerio de Trabajo, donde indicó que reposaba «la constancia de depósito de la convención colectiva», en la que se encontraba legible dicha constancia «con fecha 29 de marzo de 2012 de la convención colectiva entre el 1 de enero 5Radicación n.° 66646 SCLAJPT-11 V.00 de 2013 y el 31 de marzo de 2014», de la cual adjuntó imagen y que se encontraba en el folio 641 del plenario, situación que resaltó. El memorialista señaló que se equivocó el juez plural al concluir que se debía revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró «erróneamente que no se acreditó debidamente el depósito de la convención, ausencia que impide drásticamente la aplicación de dichas estipulaciones como fuentes normativas, por lo que concluye que la convención al no contar en el expediente con la respectiva constancia de positivo (sic) entonces carece de solemnidad al considerar que la constancia es la única documental que definiría la existencia de la convención». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 9 de
considerar que la constancia es la única documental que definiría la existencia de la convención». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y se emita una nueva en la que se tenga en cuenta cada elemento de juicio aportado al plenario, en especial «el depósito de la convención colectiva», para así «acceder a las pretensiones de la demanda y a condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA y TEMPORALES UNO A -BOGOTÁ S.A.S. a pagar a mi favor los valores solicitados (…)». Mediante proveído de 5 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 66646
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia aportó el link del proceso en cuestión. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia hizo un breve recuento de lo resuelto en la decisión fustigada e indicó que ninguna adición podría realizarse ahora, pues «en nuestro criterio aquel estudio descarta la tropelía denunciada, sin perjuicio de que subsistan polémicas o enfrentamientos de pareceres». Finalmente, mencionó que su defensa era el texto de la providencia que profirieron, «misma que sometemos al
subsistan polémicas o enfrentamientos de pareceres». Finalmente, mencionó que su defensa era el texto de la providencia que profirieron, «misma que sometemos al escrutinio constitucional, cuyo resultado atenderemos sin pérdida de momento». El Ministerio del Trabajo afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción y que fuera exonerado de cualquier responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 7Radicación n.° 66646 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se
amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la determinación de 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que no tuvo en cuenta la prueba aportada allegada al proceso, esto es, «el depósito de la convención colectiva». 8Radicación n.° 66646
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación denunciada, oportunidad en la que el ad quem mencionó que: El expediente muestra que el demandante no acredit ó debidamente el depósito de la convención, ausencia que impide drásticamente la aplicación de dichas estipulaciones como fuentes normativas. Así, puesta la mirada sobre el escrito aportado al expediente se
debidamente el depósito de la convención, ausencia que impide drásticamente la aplicación de dichas estipulaciones como fuentes normativas. Así, puesta la mirada sobre el escrito aportado al expediente se advierte que la misma carece de la constancia del depósito legal oportuno (c. 1 PDF 28 fls. 22 a 40 e.d.), pues si bien las hojas individuales tienen un sello de Ministerio de Trabajo e inclusive la fecha del 29 de marzo de 2012 en cada una de ellas, el ejemplar aportado está desprovisto de la solemnidad aludida, pues ninguno de los folios, tampoco en el último, figura la constancia extrañada, carencia que impide la aplicación de la convención colectiva por falta del depósito legal que definiría su existencia, ausencia que descarta ese cuerpo normativo como fuente de derechos del demandante, pues se trata de una solemnidad irremplazable, como ya se explic . ó́ Ante la maciza conclusión acabada de componer, se yergue innecesario el análisis de la tempestividad de un depósito que no se acreditó, tampoco las demás condiciones que harían aplicable la convención colectiva, porque ausente el requisito descrito, aún en presencia de las demás requisas, se mantendría el obstáculo insalvable que impide la aplicación del clausulado como fuente de los derechos extralegales reclamados, falta que detona además, la revocatoria de la sentencia de primera instancia respecto a las condenas por las acreencias laborales pretendidas. Al revisar el expediente en cuestión, se tiene que, en
además, la revocatoria de la sentencia de primera instancia respecto a las condenas por las acreencias laborales pretendidas. Al revisar el expediente en cuestión, se tiene que, en efecto, el colegiado cayó en un desatino al estudiar las pruebas que hacían parte del dossier, como lo indicó el promotor, lo que le afectó el derecho al debido proceso. Pues bien, al auscultar el proceso, se encuentra que en el folio 640 (archivo digital 33, página 8), el Ministerio del Trabajo envió respuesta a la solicitud hecha por el juzgado donde se adujo: «atendiendo su solicitud, radicado en este 9Radicación n.° 66646
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Ministerio bajo el número 11EE2018120000000013261 del 12 de marzo de 2018, de manera atenta remito copia auténtica de la convención colectiva 2012-2014 entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Organización sindical Sindefonahorro». En folio 641 (archivo 33, página 10), se avizora con claridad, prueba de la «constancia de depósito de convenciones y pactos colectivos» , del 29 de marzo de 2012, el cual se celebró entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores SINDEFONAHORRO cuya vigencia era de «enero 1º de 2012, 31 de marzo de 2014», la cual se firmó por el inspector del trabajo y el depositante y tiene sello del Ministerio del Trabajo en la misma fecha anterior. En ese orden de ideas, se observa que la decisión
firmó por el inspector del trabajo y el depositante y tiene sello del Ministerio del Trabajo en la misma fecha anterior. En ese orden de ideas, se observa que la decisión denunciada erró al momento de señalar que no se encontraba la prueba de constancia del depósito en el proceso, pues de lo expuesto, se vislumbra lo contrario, lo que dilucida que no hubo un estudio minucioso de cada uno de los elementos de juicio allegados. Así las cosas y teniendo en cuenta que dicho elemento probatorio es relevante para resolver el asunto en cuestión, la Sala encuentra que existe una anomalía en la sentencia criticada, que afectó la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión 10Radicación n.° 66646 SCLAJPT-11 V.00 de 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emita una nueva en la que se tenga en cuenta la prueba arriba señalada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ ALBERTO OSPINA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión de 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la prueba arriba señalada.
11Radicación n.° 66646
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CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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