CSJ - STL6576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6576-2023 Radicación n o 101935 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 1º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300120220005601.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.° 101935
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Del confuso y breve escrito introductor y de las pruebas obrantes en el dossier constitucional, se puede extractar que el acá convocante inició acción popular identificada con el radicado del encabezado, en contra del «Casino El Faraón de propiedad de Casinos La Riviera S.A.S.» , sin expresar cual fue la pretensión que motivó la acción especial. Como fundamento del actual mecanismo se puede verificar, que
contra del «Casino El Faraón de propiedad de Casinos La Riviera S.A.S.» , sin expresar cual fue la pretensión que motivó la acción especial. Como fundamento del actual mecanismo se puede verificar, que fue emitida sentencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el pasado 5 de diciembre, en la que se denegó las aspiraciones del derecho colectivo; que esa determinación fue materia de apelación y en segunda instancia, pese haber sido admitida la alzada ante el Tribunal encausado, a la fecha de radicación del presente amparo no existe un pronunciamiento que desate el debate especial, anunciando que, desde el momento en que se asume el conocimiento el juzgador cuenta con un término perentorio de veinte (20) días para fallar. Expuso, que ha transcurrido más del término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, situación que desde su criterio conlleva al desconocimiento de la garantía propuesta. En atención a lo expuesto, consideró que al juzgador se le debe imponer la sanción dispuesta por el legislador en el artículo 84 de la normativa ídem, aunado a que el administrador de justicia con su omisión inobserva el “ART 120, 117 (del) CODIGO GENERAL DEL PROCESO”. De lo colegido, concluyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la mora judicial injustificada no se ha aplicado para este tipo de asuntos específicos, para lo propio citó las sentencias 2Radicación n.° 101935
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Constitucional relativa a la mora judicial injustificada no se ha aplicado para este tipo de asuntos específicos, para lo propio citó las sentencias 2Radicación n.° 101935 SCLAJPT-12 V.00 “SU333-2020, SU048-2021”, reprochó que a los actores populares se les exijan términos para surtir las actuaciones judiciales que correspondan, lo que conllevan a implicaciones legales, en cambio el fallador desatienda los tiempos que tiene para resolver los debates que se encuentran a su cargo. Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó que, por medio de la presente acción, i) se ordene que, el Tribunal fustigado no es la autoridad competente para fallar conforme a lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, ii) se establezca a través de esta acción con que término cuenta el juez colegiado para emitir pronunciamiento, si conforme a la norma explicada el término para fallar es de veinte (20) días, iii) “Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda” , iv) se ordene al juez plural accionado que emita fallo, v) se ordene una constancia secretarial en la que se registre “todas las etapas procesales realizadas, consignando dia (sic), mes y año a fin de probar la mora judicial” , v) se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación para la defensa de sus garantías, finalmente vi) se oficie al Consejo Superior de la Judicatura “sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las
defensa de sus garantías, finalmente vi) se oficie al Consejo Superior de la Judicatura “sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente se pronunció un Magistrado del Tribunal censurado, en su escrito refirió que 3Radicación n.° 101935 SCLAJPT-12 V.00 no ha desconocido derechos de raigambre constitucional y remitió el link que comporta las piezas procesales del expediente, concerniente al proceso especial objeto de reproche. Frente a la mora adujo que, el proceso fue asignado por reparto el 8 de febrero de este año y que el 14 siguiente emitió auto que admite la alzada, situación que deja en evidencia la inexistencia del retardo para resolver el recurso. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó su desvinculación del actual trámite debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes, no se pronunciaron en el término dispuesto por el despacho ponente. A través de fallo de fecha 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación
trámite debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes, no se pronunciaron en el término dispuesto por el despacho ponente. A través de fallo de fecha 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que: i) No se evidencia la existencia de una mora injustificada por el lapso que ha transcurrido desde el momento en que admitió la alzada (14-02-2023), hasta la fecha de interposición de la acción (15-02-2023), sumado que, en la actuación referida se otorgó un término de cinco (5) días para la sustentación del remedio. ii) Frente al petitorio relacionado con la intervención de la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura estimó “que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que en este sendero busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional”. 4Radicación n.° 101935 SCLAJPT-12 V.00 iii) En lo atinente a las solicitudes dirigidas a que se indique en cuanto tiempo debe fallar el Tribunal y que se ordene las constancias secretariales de todas las etapas procesales, concluyó que son peticiones que escapan de la función que tiene la acción de tutela “cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra
que son peticiones que escapan de la función que tiene la acción de tutela “cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad solo manifestó “apelo”, en ese camino pidió “SE DE APPLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998”.
Adicionalmente, solicitó adición al fallo y, para que se surta el trámite adecuado se registre el radicado completo de la acción popular materia de debate constitucional, así como también se lo han exigido a él para fallar. En auto del 11 de abril de 2023, la homóloga civil solicitó la devolución del expediente para resolver la petición de la parte actora que consistió “revisión ante la C.C., recurso de queja, instancia o recurso pertinente amparado art. 29 C.N.” , el despacho ponente atendiendo el requerimiento a través de proveído del día siguiente ordenó la devolución del expediente para que se surtiera la gestión de rigor. Posteriormente, en providencia del 25 de abril siguiente, el magistrado ponente en el presente asunto denegó por improcedente lo requerido por el actor y ordenó la devolución inmediata del expediente constitucional a la Secretaría de esta Sala para lo correspondiente. 5Radicación n.° 101935
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Reasumido el conocimiento, procede la Sala a resolver la
constitucional a la Secretaría de esta Sala para lo correspondiente. 5Radicación n.° 101935
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Reasumido el conocimiento, procede la Sala a resolver la impugnación presentada, conforme a lo alegado por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada tanto en su escrito introductor como en el de impugnación, se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la alzada impetrada en contra de la sentencia de primer grado de 5 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular 2022-00056, en la que se denegó el amparo del derecho colectivo, de acuerdo a lo revisado en el expediente que comporta el dossier constitucional. Valga anotar, que en el escrito introductor se dirigen pretensiones en contra de otras entidades, no obstante, en la impugnación la
expediente que comporta el dossier constitucional. Valga anotar, que en el escrito introductor se dirigen pretensiones en contra de otras entidades, no obstante, en la impugnación la inconformidad se centró únicamente en que el juez constitucional proceda aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto, esta Sala se limitará a realizar un estudio de lo referido en el libelo impugnatorio, conforme al principio de congruencia del que reviste las decisiones 6Radicación n.° 101935 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, en concordancia con lo contemplado en uno de los apartes del artículo 281 del CGP. Pues bien, el artículo 84 ibidem contempla que el juez incurrirá en causal de mala conducta, que podrá acarrear en sanción con destitución del cargo, en caso de que incumpla con los plazos y tiempos que la misma norma dispone, valga anotar, que frente a ese reproche no corresponde al juez constitucional entrar a dilucidar si existió por parte de la Sala Civil – Familia accionada un actuar omisivo de las obligaciones que por Ley se le han endilgado. Quiere decir lo anterior, que existe otra autoridad competente encargada de realizar las investigaciones que correspondan con el actuar de los administradores de justicia, esto es, la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina, quienes se encuentran facultadas para iniciar las acciones que, dé lugar, previa presentación de la queja. Así las cosas, deberá el actor acudir ante el órgano competente para
Nacional de Disciplina, quienes se encuentran facultadas para iniciar las acciones que, dé lugar, previa presentación de la queja. Así las cosas, deberá el actor acudir ante el órgano competente para instaurar la correspondiente queja. Ahora bien, esa temática se relaciona con el debido proceso y el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, por lo tanto, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto existe la tardanza que se le ha endosado al juez colegiado convocado al resolver la alzada y de ser el caso impartir la orden correspondiente en defensa de los derechos fundamentales que se puedan ver conculcados. Una vez analizadas las pruebas, específicamente la página de consulta de la rama judicial debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, se evidencia que a través de auto de fecha 2 de marzo de 2023 la Sala Civil – Familia de Pereira, declaró dejó sin efecto el proveído que data del 14 de febrero del mismo año, como 7Radicación n.° 101935 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, inadmitió la alzada en concordancia con lo contemplado en el artículo 325 del CGP. Lo anotado teniendo en cuenta que, al reexaminar el expediente encontró que la sustentación del recurso se encaminaba a rebatir un asunto que en nada se relacionaba con las partes, pretensiones y radicado del expediente que hoy llama la atención de esta Sala y por ello, no se reunían los “presupuestos para la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante”.
que en nada se relacionaba con las partes, pretensiones y radicado del expediente que hoy llama la atención de esta Sala y por ello, no se reunían los “presupuestos para la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante”. En contra de la anterior determinación, la parte reconocida como coadyuvante radicó recurso de reposición y solicitud de control de legalidad, requerimiento rechazado de plano a través de providencia del 10 de marzo de este año. Las anteriores decisiones fueron comunicadas al promotor a través de estados electrónicos y el 17 de marzo siguiente con oficio No 608 se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida, esto es, que el Tribunal accionado emitiera pronunciamiento, lo que evidentemente aconteció durante este trámite constitucional, al punto que ya no tiene competencia para resolver el debate, en atención a que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 8Radicación n.° 101935
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Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la
2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos implorados de fecha, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 101935
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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