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CSJ - STL6577-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6577-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6577-2022 Radicación n.° 66664 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VIOLETA MEJÍA URREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, salud, seguridad, mínimo vital y móvil y «protección al adulto mayor»,Radicación n.° 66664

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera el derecho pensional de vejez; asunto que conoció en primer grado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones invocadas. Adujo que, contra la anterior determinación, presentó

grado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones invocadas. Adujo que, contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 11 de octubre de 2018, la revocó para, en su lugar, otorgar el derecho pretendido; que la decisión fue objeto del recurso de casación por la parte allí pasiva, pero no prosperó, así que se devolvió el expediente el 19 de octubre de 2021. Expuso que, el 22 de enero de 2022, remitió petición ante el juez plural criticado con el fin de que emitiera el auto de obedézcase y cúmplase y enviara el proceso al juzgado de origen; sin embargo, no existía respuesta alguna, «pese haber transcurrido más de seis meses desde el recibido del expediente». Añadió que había tenido que subsistir sin el mínimo vital por más de 7 años y que tenía una hija con discapacidad auditiva, situación que le impedía trabajar. Por otro lado, señaló que el colegiado cuestionado había actuado en asuntos más nuevos que el que se debatía, lo que 2Radicación n.° 66664 SCLAJPT-11 V.00 daba a entender que se estaba «vulnerando el orden de llegada y proyección de cada caso tal y como manda la ley» y, enfatizó que ante la falta de proferir el auto mencionado, se afectó los derechos invocados. Así las cosas, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la

enfatizó que ante la falta de proferir el auto mencionado, se afectó los derechos invocados. Así las cosas, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la petición de 19 de enero de 2022, es decir, emitir proveído de obedézcase y cúmplase y remitir el expediente al despacho inicial a «efectos de finalizar el trámite judicial y proceder a efectuar la reclamación administrativa ante Colpensiones». Mediante proveído de 6 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inicialmente, explicó lo sucedido frente a la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia, asimismo las dificultades con la digitalización de los expedientes, circunstancias que afectaron los tiempos para realizar las respectivas actuaciones. También, aseveró que, mediante auto de 9 de mayo de 2022, se dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y se dispuso la devolución del expediente físico al juzgado de origen, proveído que se notificó el día siguiente. 3Radicación n.° 66664

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, afirmó que se impartieron los trámites procesales pertinentes por lo que no existía vulneración a garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

procesales pertinentes por lo que no existía vulneración a garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva la petición de 19 de enero de 2022, encaminada a que dicha autoridad profiera el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y remita el expediente al juzgado inicial. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se observa que la autoridad denunciada, mediante proveído de 9 de mayo de 2022, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y que, «ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente a su despacho de origen para que 4Radicación n.° 66664 SCLAJPT-11 V.00 continúe el trámite pertinente», el cual se notificó por estado electrónico el día siguiente. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho

4Radicación n.° 66664 SCLAJPT-11 V.00 continúe el trámite pertinente», el cual se notificó por estado electrónico el día siguiente. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 66664

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 66664

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 66664

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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