CSJ - STL6577-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6577-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6577-2023 Radicación n.° 70576 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó DELIDO ÁLVAREZ LOAIZA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 63001310500120150048300, 63001310500420180008200 y 63001310500420220004400.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Delido Álvarez Loaiza, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, «daño irreparable y perjuicio irremediable », presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 70576
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que, el accionante inició proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que le fuera reconocida « pensión de vejez por las 1000 semanas cotizadas de acuerdo a la ley 797 del 2003 – acto legislativo
ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que le fuera reconocida « pensión de vejez por las 1000 semanas cotizadas de acuerdo a la ley 797 del 2003 – acto legislativo 01 del 2005 parágrafo 4, 5. Decreto 758 acuerdo 049 artículo 12 de 1990, ley 100 artículo 36 de 1993. A partir del 8 de abril de 2013, (…) en cuantía de 1 salario mínimo, (…) las mesadas pensionales ordinarias (…), mesadas de junio y diciembre (…), intereses de mora como está en la ley 100 de 1993 en su artículo 141 (…) [y] las costas», el cual fue identificado con radicado 63001310500120150048300. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, con sentencia de 7 de marzo de 2016, condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante «pensión de vejez de manera vitalicia en cuantía al equivalente a un (1) salario mínimo, desde el 8 de abril de 2013. El retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el último de febrero del presente año asciende a $23.520.908.o, suma que se pagara (sic) con interese (sic) moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia, mes a mes, desde el 28 de julio del 2015». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. Mediante veredicto de 13 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia
de julio del 2015». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. Mediante veredicto de 13 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió modificar el numeral primero de la sentencia reprochada y, en su lugar, «Declarar que Delido Álvarez Loaiza tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; por tanto, se condena a 'Colpensiones' a pagar la prestación reconocida a partir del 1" de febrero de 2015 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas y 2Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 un retroactivo pensional a favor del demandante que asciende a $13'247.840, los intereses moratorios principian a correr desde el 28 de julio de 2015» y confirmó en lo demás. Con miras a obtener la « reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo al artículo 12, 13, 20 párrafo 2 sobre un 87% sobre la base de pensión de vejez – durante los últimos 10 años de cotización – 2005 – 2015» promovió un nuevo proceso ordinario laboral, con radicado 63001310500420180008200, asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual, en audiencia de 26 de julio de 2018, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional del
Laboral del Circuito de Armenia, el cual, en audiencia de 26 de julio de 2018, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional del demandante a partir del 1 de febrero de 2015 en cuantía de $1.351.267 y reconocer el retroactivo causado que, para la fecha, ascendía a la suma de $33.235.310. El actor interpuso recurso de apelación contra esta providencia « ya que debía calcularse sobre los salarios realmente percibidos y, por ende, aplicada una tasa de reemplazo de 87%, le correspondía una mesada de $1732.000, para el año 2015 y una diferencia pensional de $1100.000». Con sentencia de 12 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia recurrida, y, en su lugar, dispuso « declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en razón de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en las sentencias de 7 de marzo y 13 de octubre de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral con radicado 2015-00483-00, mediante las cuales se reconoció al señor Delido Álvarez Loaiza la pensión de vejez, en el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. (…) absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra (…)». Fallo contra el cual no fue interpuesto recurso alguno. 3Radicación n.° 70576
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En un nuevo intento por conseguir el reajuste pensional, volvió a
(…)». Fallo contra el cual no fue interpuesto recurso alguno. 3Radicación n.° 70576
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En un nuevo intento por conseguir el reajuste pensional, volvió a llamar a juicio a Colpensiones, proceso al que le fue asignado el radicado 63001310500420220004400, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual, en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada planteada por Colpensiones. Reprochó que a través de Resoluciones « SUB 293453 de 20 de diciembre de 2017, SUB: 100579 de 29 de abril del 2021 y SUB 166818 de 19 de julio del 2021 », Colpensiones ha contestado de forma negativa las solicitudes orientadas a obtener la reliquidación pretendida, y, contra la última de estas, presentó recurso de apelación el cual fue desatado de manera desfavorable con Resolución «DPE 8502 de 8 de julio del 2022». Criticó el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como la « sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en Sentencia 43413 del 27 de julio de 2010, [en las que la Sala] sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando
de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando el salario mensual de base con la variación anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE». Reprochó que « en Sentencias SU-120 de 2003, C-862, C-891A de 2006 y SU-1073 de 2012» la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las categorías de pensionados y, por tanto, resulta violatorio de los principios constitucionales que rigen la seguridad social y el derecho laboral negar su 4Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991 pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. Citó las sentencias «SL1683-2020 Radicación n.° 45592» para resaltar que «prescriben las mesadas en forma trienal pero no el derecho a la reliquidación», así como la «SL3090-2022 Radicación n.° 71212» en la que se hizo alusión a diferentes providencias en las que se dispuso que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en materia de indexación de la primera mesada pensional. Adujo que la decisión «CSJ SL8544-2016, adoctrinó que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o
no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento». Puso de presente que se debía «tener en cuenta las sentencias de la corte constitucional T-014-2008, T-1302009 y T-3662009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 - debían ser consideradas como “hechos nuevos”». De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito inaugural, se extrae que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 12 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el auto de 13 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto declararon la configuración de cosa juzgada, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se disponga la reliquidación de la pensión de 5Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 vejez reconocida al accionante y se ordene a Colpensiones hacer efectivo el pago. La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2023, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito
el pago. La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2023, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, « de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 1983 de 2017». Con providencia de 12 de mayo de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia inadmitió la súplica constitucional y requirió al apoderado del accionante para que allegara el poder que lo facultara para actuar dentro de la misma so pena de ser rechazada. Con el escrito de subsanación, además del poder, allegó una serie de documentos como soporte de la petición, entre los cuales se encontraba copia de la decisión de fecha 12 de enero de 2021 proferida por el referido Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 15 de mayo de 2023, remitieron la solicitud de amparo a esta Sala de Casación Laboral, tras considerar que « si bien [se] cuestiona la negativa del fondo pensional y autoridad judicial accionados frente a la reliquidación de su mesada pensional, lo es también, que la base de esas determinaciones tienen como asidero una sentencia emitida por este Tribunal el 12 de enero de 2021 (…) pues fue precisamente esta Corporación la que declaró la cosa juzgada frente al pedimento de reliquidación de la mesada pensional; además, que revisada las piezas procesales que obran en el expediente digital -y que tan solo se allegó con el escrito de subsanaciónque los
juzgada frente al pedimento de reliquidación de la mesada pensional; además, que revisada las piezas procesales que obran en el expediente digital -y que tan solo se allegó con el escrito de subsanaciónque los actos emitidos por Colpensiones y que por esta vía se censuran, en su argumento hacen alusión precisamente a la decisión en cita». 6Radicación n.° 70576
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En virtud de lo anterior esta Sala de la Corte avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos acusados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ponente de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 63001-31-05-001-2015-00483-01, manifestó que la acción de tutela se dirige contra las actuaciones ocurridas con posterioridad la finalización del citado proceso ordinario laboral, de allí que la denuncia resulta ajena la decisión emitida por dicho juez colegiado, y que en caso de reprocharse la misma, el amparo carecería del presupuesto de inmediatez. De igual forma, un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se pronunció con relación a la sentencia de 12 de enero de 2021, emitida dentro del proceso
inmediatez. De igual forma, un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se pronunció con relación a la sentencia de 12 de enero de 2021, emitida dentro del proceso identificado con Rad. 63001 3105 004 2018 00082 01. Al respecto indicó que la colegiatura no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión se adoptó con apoyo en la normativa y jurisprudencia laboral aplicable, según las particularidades del caso, teniendo en cuenta el caudal probatorio aportado, pues con fundamento en este se determinó que se configuraba la excepción de cosa juzgada, y en virtud de ello solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas aunado a que no se satisface el requisito de la inmediatez. 7Radicación n.° 70576
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió el expediente digital 63001310500120170001300, contentivo del proceso ejecutivo que promovió el accionante contra Colpensiones a continuación de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dentro del proceso 201500483-00. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia hizo un breve recuento de los hechos y remitió los links de acceso a los expedientes digitales 63001310500420180008200 y 63001310500420220004400. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo
hizo un breve recuento de los hechos y remitió los links de acceso a los expedientes digitales 63001310500420180008200 y 63001310500420220004400. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y porque no se demostró que la administradora haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 8Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por el
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y el auto de 13 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto declararon la configuración de cosa juzgada, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al accionante y se ordene a Colpensiones hacer efectivo el pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Delido Álvarez Loaiza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en los procesos que originaron la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 70576
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los repartos contra el Tribunal porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia - 12 de enero de 2021-, notificada el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -11 de mayo de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las
la súplica -11 de mayo de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 10Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 11Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, empero, revisadas las piezas procesales y realizada consulta en la página web de la Rama Judicial, no hay constancia de su uso, siendo aquel el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuestas por el juez de primer grado las cuales fueron revocadas por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre 12Radicación n.° 70576 SCLAJPT-11 V.00 el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.
revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. De igual forma, tampoco interpuso recurso alguno contra el auto de 13 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad por de medio del cual se declaró la excepción previa de cosa juzgada. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó los mecanismos legales previstos para controvertir las determinaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 70576
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 70576
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 70576
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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