CSJ - STL6578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6578-2023 Radicación n.° 70644 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó EDUARDO NORIEGA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Noriega Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documentalRadicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Leonor Patricia Giraldo González, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 27 de abril
pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 27 de abril de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 4 de noviembre de 2022, notificado por edicto el 8 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las decisiones proferidas por los accionados vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en una «indebida valoración (sic) probatoria, indebida aplicación del precendente (sic) jurisprudencial, desigualdad legal y juridica (sic)», dado que no analizaron en su integridad el proceso de divorcio entre Leonor Patricia Giraldo González y el accionante, impetrado en el año 2015, pero que el 27 de mayo de 2016, sin que se hubiera emitido pronunciamiento de fondo en dicho proceso, su esposa falleció. Al respecto, destacó que «en la narración de los hechos [de la demanda de divorcio] , entre otras cosas, afirma que “SEXTO: El señor Noriega Ortiz, en el curso de los últimos seis años de matrimonio ha 2Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 asumido una actitud de infidelidad y de conducta en extremo agresiva y ultrajante hacia su cónyuge manteniendo como “amante de planta” a la
2Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 asumido una actitud de infidelidad y de conducta en extremo agresiva y ultrajante hacia su cónyuge manteniendo como “amante de planta” a la señora María Fernanda Blackburn,(…)” situación que PRUEBA que mi esposa y yo convivimos en matrimonio, con apoyo y ayuda mutua por lo menos desde el año 1996 hasta 2015, y si se tiene como ciertos los hechos narrados en la misma, a pesar de que las cosas no ocurrieron como ella lo afirmó en su momento a través de su apoderado, dado que yo JAMAS LA TRATE MAL, pero si en gracia de discusión se tiene, se podría afirmar que mi esposa y yo mantuvimos una relación hermosa y amorosa desde nuestro matrimonio esto es en enero de 1996 hasta el año 2006, es decir por más de 10 años, (…)». (Negrillas del texto original) Adujo que convivió «más de 5 años continuos en cualquier tiempo con mi esposa leonor patricia », y que, independientemente de la valoración que hicieron los jueces de instancia frente a los testimonios, en el expediente reposaban los registros civiles de matrimonio, de nacimiento de los hijos concebidos y el de su cónyuge, y que con este último se acreditaba que al momento de su fallecimiento aún se encontraba casada el actor. Reprochó el desconocimiento de la sentencia «SL4227-2021», en la que la esta Sala de Casación, haciendo una interpretación de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al
que la esta Sala de Casación, haciendo una interpretación de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante». Objetó que en su caso no se aplicaron las decisiones « CSJ SL-9773Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 2022, CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019», en las cuales se definió que «el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado». Puso de presente que estaba demostrado que desde 1996, año en que se celebró el matrimonio, hasta el 2006, época en la que iniciaron los problema maritales, hubo una convivencia continua por más de 5 años, y
pensionado». Puso de presente que estaba demostrado que desde 1996, año en que se celebró el matrimonio, hasta el 2006, época en la que iniciaron los problema maritales, hubo una convivencia continua por más de 5 años, y que, desde el 2006 hasta el 2016, convivieron juntos a pesar de que existían algunas diferencias o situaciones que afectaban su vida en pareja, pero ello no implicaba que el vínculo no existiera o que no se ayudaran mutuamente, por el contrario, no fue sino hasta los últimos meses de vida de su cónyuge, en los que, por su estado de salud, decidieron que descansara y tuviera las comodidades médicas que necesitaba. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la emitida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en calidad de cónyuge supérstite de Leonor Patricia Giraldo González. Mediante auto de 24 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes 4Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo,
4Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado en el presente asunto; hizo un recuento sucinto de los hechos e indicó que la decisión proferida el 27 de abril de 2021 se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes y que las pruebas obrantes en el proceso fueron valoradas en debida forma. El accionante manifestó que las únicas piezas procesales que tenía en su poder las aportó con el escrito de tutela. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en que se revoque el fallo emitido el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en calidad de cónyuge supérstite de Leonor Patricia Giraldo González. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Eduardo Noriega Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como 6Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión - 4 de noviembre de 2022, notificada por edicto el 8 de noviembre siguientehasta la presentación de la súplica -17 de mayo de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces 7Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y CT-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó 8Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) Además, en lo relativo a la sentencia proferida por el Tribunal, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Eduardo Noriega Ortiz. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al promotor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello,
9Radicación n.° 70644 SCLAJPT-11 V.00 existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su vida diaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 70644
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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