CSJ - STL6579-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6579-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6579-2022 Radicación n.° 66656 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de BANCOOMEVA contra RODRIGO OSPINA y la actora, con radicado n.° 2018-00140, acumulado 2018-092; asimismo a los sujetos procesales del amparo constitucional nro. 2021-128.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 66656
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que en el centro de conciliación ASOPROPAZ solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue admitido el 7 de diciembre de 2020. Asimismo, que al interior de un proceso civil adelantado en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
comerciante, que fue admitido el 7 de diciembre de 2020. Asimismo, que al interior de un proceso civil adelantado en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira fijó fecha para llevar a cabo audiencia de remate de un inmueble de su propiedad, para el 9 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. y, el 28 de enero de 2021, se aprobó dicha diligencia; que recurrió esta providencia, pero fueron despachados desfavorablemente, por lo que también formuló incidente de nulidad, pero se consideró que «no era procedente ni la nulidad, ni reponer el auto de aprobación y mucho menos conceder el recurso de apelación». Que los argumentos de esa decisión fueron que: i) el proceso de insolvencia fue rechazado con posterioridad, por lo que atacó la determinación de rechazar la solicitud de insolvencia y hasta el momento de presentar la tutela no había sido resuelta; y, ii) que los recursos se presentaron de manera extemporánea, cuando en realidad aquellos sí se propusieron oportunamente, «pero la notificación de los autos recientes no se hizo conforme lo estipula la ley». Que presentó acción de tutela y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la negó; 2Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 impugnó y la Sala de Casación Civil confirmó, el 12 de agosto de 2021. Informó que, el 9 de agosto de 2021, retiró el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante antes de
impugnó y la Sala de Casación Civil confirmó, el 12 de agosto de 2021. Informó que, el 9 de agosto de 2021, retiró el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante antes de resolver el recurso interpuesto y radicó uno nuevo en el centro de conciliación Alianza Efectiva en Cali, «el cual fue admitido y en audiencia se presentaron controversias que están siendo tramitadas ante el correspondiente [J]uzgado [C]ivil [M]unicipal de la ciudad». Dijo que solicitó un certificado de libertad y tradición del predio de su propiedad y advirtió que el mismo registraba a nombre de uno de sus acreedores « a pesar que he estado en trámite de insolvencia y que el primero presentado en ASOPORAZ me fue admitido antes de la fecha de remate del inmueble», lo que a su juicio, «contraría gravemente las normas fundamentales que rigen y por lo cual considero que tanto el juzgado como el tribunal superior han pasado por alto las circunstancias tan graves que me afectan». Por lo expuesto, solicitó se acceda a la protección implorada y se ordene entregarle el inmueble rematado «a fin de evitar un perjuicio irremediable» y, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega del predio. La presente acción constitucional fue presentada el 12 de enero de 2022, se admitió por la Sala de Casación Civil el 13 siguiente; posteriormente ante los impedimentos 3Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 manifestados por los magistrados que suscribieron la
13 siguiente; posteriormente ante los impedimentos 3Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 manifestados por los magistrados que suscribieron la sentencia CSJ STC10246-2021, se hizo sorteo de conjueces para que resolvieran el asunto, quienes, en auto de 25 de marzo de 2022, aceptaron. Luego, en proveído de 4 de mayo de esta anualidad, la magistrada sustanciadora dispuso: Como quiera que el presente amparo, se dirige igualmente contra la Sala de Casación Civil en razón de la sentencia STC102462021 de 12 de agosto de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, corresponde conocer de la misma en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior impone dejar sin efecto el auto admisorio proferido, y ordenar la remisión del expediente a la Presidencia de la homóloga Especializada para lo de su competencia en materia de reparto.
El expediente se recibió en esta Sala el 5 de mayo de 2022 y, mediante auto de 9 mayo pasado, se asumió el conocimiento de la tutela, se ordenó la notificación a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y se negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira reseñó que conoció el trámite ejecutivo hipotecario de BANCOOMEVA contra María Liliana
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira reseñó que conoció el trámite ejecutivo hipotecario de BANCOOMEVA contra María Liliana Marín de Ospina y Rodrigo Ospina con radicado 2018-00140, el que se acumuló al coercitivo 2018-0092 donde fungían las mismas partes. Agregó que las decisiones adoptadas por esa sede judicial fueron legítimas y se encontraban amparadas en las normas que regulaban la materia. Frente a la nulidad 4Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 deprecada por la aquí tutelante en el trámite de ejecución, indicó que la misma se formuló de manera extemporánea, por cuanto: Respecto a la causal especial de nulidad dispuesta en el numeral 1 del art. 545, lo cierto es que el acta de admisión del mentado tr[á]mite de insolvencia de persona natural adelantado por la señora MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, aun cuando en su cuerpo diga que se admite a partir del 7 de diciembre de 2020, la fecha del acta es de diciembre 9 de 2020, misma fecha en que se efectuó la diligencia de remate y adjudicación, con lo cual estaríamos ante una disyuntiva, que habría de entrar a debatirse estableciendo la hora de emisión de cada actuación para poder establecer cual fue primero, pues lo que dice el art. 548 del CGP, es que, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con
establecer cual fue primero, pues lo que dice el art. 548 del CGP, es que, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación, vale precisar que la diligencia de remate se inició a primera hora de dicha calenda, concluyéndose que el termino con el que contaba la accionante para solicitar la nulidad del remate, feneció el día de la diligencia, misma fecha del acta de admisión del tramite (sic) de insolvencia, con lo cual se frustra la pretensión de ésta acción constitucional. (Negrillas en el texto) El centro de conciliación ASOPORAZ informó las direcciones físicas y electrónicas de los acreedores relacionados por la ahora tutelante en la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue rechazado por cuanto la petente ostentaba la calidad de comerciante. La Sala de casación Civil indicó los datos de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 76111221300020210012801, que culminó con la sentencia CSJ STC10246-2021, del 12 de agosto de 2021. BANCOOMEVA informó que, en el trámite que aquí se censura, presentó memorial con contrato de cesión de 5Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 derechos de crédito entre la entidad financiera y Jorge Iván Rodríguez Encinales, el que fue aceptado con auto del 8 de agosto de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
SCLAJPT-11 V.00 derechos de crédito entre la entidad financiera y Jorge Iván Rodríguez Encinales, el que fue aceptado con auto del 8 de agosto de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informó que revisado el expediente de la contribuyente María Liliana Marín de Ospina presentaba obligaciones con saldo en mora, por lo que se le adelantó proceso de cobro coactivo que no se continuó por cuanto operó la suspensión en virtud de la iniciación del trámite de insolvencia; que aquella inició un segundo proceso de insolvencia en el que se citó para audiencia el 4 de octubre de 2021 y se estaba a la espera de que se resolvieran las objeciones por parte del juez municipal. El Banco Davivienda manifestó que los hechos y pretensiones planteados en la solicitud tutelar, no correspondía resolverlos a esa entidad; además, no se allegó por parte de la reclamante prueba alguna que acreditara que se encontraba frente a un inminente perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema.
Ahora, en este caso, la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad 6Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 al trámite, teniendo en cuenta que, si bien se reseña por la parte accionante la interposición de una acción de tutela, que
6Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 al trámite, teniendo en cuenta que, si bien se reseña por la parte accionante la interposición de una acción de tutela, que conoció, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil, dicha determinación no es objeto de reproche en esta oportunidad; por lo que no se debió remitir por competencia. Advertido lo anterior, conviene señalar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El tutelante cuestiona la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que no accedió a decretar la nulidad del trámite de la diligencia de remate en el ejecutivo con radicado 2018-0092 que se adelanta en su contra y las decisiones proferidas en sede constitucional que culminó con la sentencia CSJ STC10246-2021 y que negó el resguardo que por los mismos hechos aquí narrados impetró. En esta oportunidad, además de lo anterior, censura la diligencia de entrega del inmueble que fue adjudicado en el
la sentencia CSJ STC10246-2021 y que negó el resguardo que por los mismos hechos aquí narrados impetró. En esta oportunidad, además de lo anterior, censura la diligencia de entrega del inmueble que fue adjudicado en el 7Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 proceso compulsivo y pretende que se le entregue a ella, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el primero de los reparos, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la cosa juzgada. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso particular, María Liliana Marín de Ospina trae a colación los mismos hechos que allá reprochó, esto es, la providencia que aprobó el remate y las que resolvieron 8Radicación n.° 66656 SCLAJPT-11 V.00 sobre los recursos y nulidades que formuló contra dicho proveído; de suerte que, como el asunto en consideración ya fue objeto de estudio constitucional, no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se profirió en la sentencia CSJ STC10246-2021 dictada por la Sala de Casación Civil, lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Decisión que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluida, en auto del 28 de febrero de 2022, según se verificó en la página de ese tribunal,
lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Decisión que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluida, en auto del 28 de febrero de 2022, según se verificó en la página de ese tribunal, radicado T8531815, así que dicho fallo está en firme y no se permite volver a estudiar el caso. En relación con el segundo reproche, lo que tiene que ver con la entrega el inmueble, supuesto fáctico que resulta nuevo en esta oportunidad y que fue objeto de adjudicación en la audiencia de remate, es claro que ese pedimento es ajeno a este mecanismo excepcional, pues aquella decisión es el resultado de las actuaciones que se surtieron en el trámite del ejecutivo y que sobre las mismas ya se pronunció el juez natural y revisadas por el constitucional, como ya se dijo; lo que además, no habilita un nuevo estudio. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 9Radicación n.° 66656
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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