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CSJ - STL6579-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6579-2023 Radicación n.°102807 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS EDUARDO CASTRO RINCÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO

VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD , trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eduardo Castro Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, «propiedadRadicación n.°102807

SCLAJPT-12 V.00 privada y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá conoció del proceso de sucesión acumulada

documental obrante en el plenario, se extrae que el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá conoció del proceso de sucesión acumulada de los causantes Marco Aníbal Castro, Aura María Murcia de Castro y Alejandrina Rincón de Castro , en el que el promotor del presente asunto actúa en calidad de heredero al ser hijo de esta última, trámite identificado con radicado 11001311000119900151200. El accionante reprochó que, después de 33 años, no se ha proferido decisión de fondo en el referido proceso y que no existe casual o motivo razonable que justifique su paralización, pues, de ser cierto el motivo alegado por el juez cognoscente, relativo a la excesiva carga laboral que existe en el despacho, ha debido ponerlo en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para que tomara las medidas del caso. Adujo que tiene 71 años de edad, que sufre de quebrantos de salud y que su calidad de vida podría mejorar si recibe lo que le corresponde en virtud de la sucesión. Criticó que el proceso se ha dilatado por admitir a diferentes personas como herederos sin tener derecho alguno, que los únicos facultados para el reclamo de los bienes de su difunta madre eran «CLARA,

BLANCA, MIRIAN y CARLOS CASTRO RINCON».

Alegó que, a causa de la demora en el proceso de sucesión, uno de los bienes inmuebles relictos ha sido objeto, sin éxito, de diferentes procesos de pertenencia por parte de personas que se encuentran 2Radicación n.°102807

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procesos de pertenencia por parte de personas que se encuentran 2Radicación n.°102807 SCLAJPT-12 V.00 ocupándolo de forma irregular y que el juzgado convocado se ha limitado a ordenar el desalojo de los predios « sin obtener hasta ahora, ningún resultado positivo, respecto a la entrega de los mismos, solo se han llevado a cabo diligencias de entregas simbólicas, manteniendo a los ocupantes que han querido usurpar nuestros derechos, aun en nuestros predios y me quieren desalojar del predio en el que vivo actualmente ubicado en La calle 64 B# 70B17 barrio la cabaña de Bogotá, de la zona decima de engativa (sic)». Objetó que los diferentes secuestres que ha nombrado el juez de conocimiento no han entregado cuentas claras de los frutos recibidos por los inmuebles objeto de sucesión. Destacó que, a pesar de las medidas de descongestión implementadas, el Consejo Superior de la Judicatura, ha sido «contemplativo con el devenir del proceso en comento» pues no ha ejecutado ninguna estrategia que permita darle celeridad y prestar pronta y cumplida justicia en el presente asunto. Aseguró que acudió al presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable pues de continuar la mora en el proferimiento de la decisión de fondo se vería seriamente afectado al ser despojado de los bienes que pertenecieron a su madre, de los cuales depende económicamente y que se que vería menoscabado su bienestar integral pues quedaría «en la calle».

de fondo se vería seriamente afectado al ser despojado de los bienes que pertenecieron a su madre, de los cuales depende económicamente y que se que vería menoscabado su bienestar integral pues quedaría «en la calle». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que reasigne el proceso que originó la presente acción de tutela a otro juzgado de familia del circuito de la misma ciudad para que se profiera decisión de fondo sin 3Radicación n.°102807 SCLAJPT-12 V.00 la mayor tardanza, o, en caso de que no prospere esta solicitud, ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá que ingrese el proceso al despacho «para decidir lo que en derecho corresponda, tomando las medidas encaminadas a proteger mis derechos, en los términos mencionados, a fin de agilizar y fallar en consecuencia a la verdad procesal». Como medida provisional solicitó « que se me permita usufructuar el inmueble en el que vivo actualmente (…) y que el accionado de manera inmediata y sin dilación y/o excepción de ninguna clase, se sirva actuar conforme a la ley y al procedimiento establecido para este tipo de procesos, (…), ordenar inmediatamente la diligencia de entrega de los otros inmuebles objeto de la Litis sucesoral., Que las accionadas respeten

conforme a la ley y al procedimiento establecido para este tipo de procesos, (…), ordenar inmediatamente la diligencia de entrega de los otros inmuebles objeto de la Litis sucesoral., Que las accionadas respeten las normas invocadas y se abstengan de actuar protegiendo los derechos suplicados a mi favor, mientras su señoría emite el fallo constitucional correspondiente y se someten a la jurisdicción ordinaria las diferencias, si a ello hubiere lugar o aplicación de mecanismos extraprocesales conforme a ley, además de las medidas de conservación o seguridad que considere su señoría petita, ultra y extrapetita».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir las diligencias a la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Mediante proveído de 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, la cual hizo extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a las 4Radicación n.°102807 SCLAJPT-12 V.00 convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por no estar reunidos los requisitos previstos en la regla 7 del Decreto 2591 de 1991.

origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por no estar reunidos los requisitos previstos en la regla 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá indicó que el trámite cuestionado fue asignado a ese despacho sólo hasta el 3 de diciembre de 2015 toda vez que el mismo se encontraba a cargo del homólogo juzgado primero de familia. Explicó que debido a que se trataba de una sucesión acumulada, que fue objeto de una marcada contención por parte de los interesados, requirió un esfuerzo robusto para su resolución, razón por la cual, la dilación en la toma de las decisiones no sugería en modo alguno la incursión en omisiones o vías de hecho. Precisado lo anterior, puso de presente que ya había proferido la sentencia que ponía fin a la primera instancia por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto frente a la petición de amparo. El abogado Edilson Méndez Bedoya, quien dijo actuar «como apoderado del demandado Carlos Eduardo Castro Rincón dentro del proceso de la referencia 110013110001199001512», se pronunció frente a la queja constitucional sin aportar poder especial para intervenir en representación de éste dentro de la acción de tutela, por lo cual su manifestación no fue tenida en cuenta. Los Juzgados 71 y 61 Civiles Municipales de Bogotá, transitoriamente, en su orden, 53 y 43 de Pequeñas Causas y Competencias

manifestación no fue tenida en cuenta. Los Juzgados 71 y 61 Civiles Municipales de Bogotá, transitoriamente, en su orden, 53 y 43 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, manifestaron que del amparo deprecado no se desprendía ninguna reclamación contra ellos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior 5Radicación n.°102807 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad competente investida de facultades jurisdiccionales para impartirle trámite a las solicitudes de impulso, solicitó la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad en el proceso y, finalmente destacó que, había lugar a negar el amparo debido a que la Corporación no había incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá manifestó que coadyubaba la acción de tutela, sin embargo, destacó que los sujetos procesales han sido determinantes en grandes espacios de inactividad al no cumplir diligentemente las cargas que se les imponían. Anunció que existe una vigilancia judicial sobre la actuación y que, por solicitud del promotor del presente asunto, corrió traslado la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran allí las

vigilancia judicial sobre la actuación y que, por solicitud del promotor del presente asunto, corrió traslado la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran allí las investigaciones disciplinarias y penales que resultaren del caso. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que de los registros del sistema de gestión judicial y de lo informado por el Juzgado convocado, se desprendía que el 3 de mayo de 2023, el juzgado accionado dictó sentencia, vislumbrando así un hecho superado. En cuanto al Tribunal vinculado, agregó que aunque no ha desatado la apelación propuesta por Sonia Anatilde Velandia contra el rechazo de la 6Radicación n.°102807 SCLAJPT-12 V.00 oposición que formuló el 6 de octubre de 2021 en la diligencia de entrega de uno de los inmuebles relictos, lo cierto era que, ello se ha debido a que el a-quo no remitió «las actuaciones completas», lo que impuso requerirlo para subsanar tal situación, respondiendo sólo hasta el pasado 11 de abril; lo que muestra justificada la tardanza de aquella Colegiatura, sin que se haya demostrado un «indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada». Finalmente, en lo concierte al reproche relacionado con la labor de los secuestres precisó que frente a ese punto no se encontraba satisfecho el

desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada». Finalmente, en lo concierte al reproche relacionado con la labor de los secuestres precisó que frente a ese punto no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que el gestor no acreditó haberlo agotado al interior del juicio cuestionado , máxime si se tiene en cuenta que, cuando en el juicio se rechazan las cuentas rendidas por el secuestre, la autoridad judicial deberá dar por terminada la actuación al respecto para que aquéllas «se rindan en proceso separado (numeral 4º del artículo 500 del Código General del Proceso)», lo cual corresponde impulsar a quien se muestre inconforme con las mismas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para el efecto indicó que el juez de conocimiento se apresuró a dictar sentencia lo que conllevó a que la misma estuviera llena de vacíos, sin haber realizado el traslado previo del trabajo de partición para que las partes pudieran ejercer su derecho a la defensa.

Objetó que en el trabajo de partición aprobado se adjudican a terceros derechos sin que les corresponda y que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 508 del Código General del Proceso. 7Radicación n.°102807

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Se lamentó de la orden dada en la sentencia relativa a la cancelación de las medidas cautelares en atención a que en este momento se encuentran pendientes diligencias de entrega de inmuebles que son activos en la herencia liquidada.

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Se lamentó de la orden dada en la sentencia relativa a la cancelación de las medidas cautelares en atención a que en este momento se encuentran pendientes diligencias de entrega de inmuebles que son activos en la herencia liquidada. Reiteró que los diferentes secuestres que ha nombrado el despacho no han entregado cuentas claras de los frutos recibidos y que si bien cuenta con otros instrumentos jurídicos para su defensa estos no son eficaces en la medida que los accionados no han tomado las medidas que los facultan para dirimir la sucesión cuestionada. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá « hacer los correctivos solicitados a su veloz sentencia del día 3 de mayo de 2023 sin mayor tardanza. De lo contrario se ingrese de inmediato el proceso al despacho para decidir lo que en derecho corresponda».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en este punto conviene acotar que la parte impugnante promovió acción de tutela mediante la cual cuestionó, entre otros aspectos, la mora judicial del Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá en proferir decisión de fondo dentro del proceso de sucesión identificado con radicado 11001311000119900151200. En el curso de la misma, la autoridad judicial censurada acreditó que el 3 de mayo del año en curso profirió sentencia dentro del proceso cuestionado, motivo por el cual el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la solicitud de resguardo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, frente a los reproches contra la labor de los secuestres se pronunció en el sentido de que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad y, en cuanto a la presunta tardanza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para pronunciarse sobre la apelación propuesta por Sonia Anatilde Velandia contra el rechazo de la oposición que formuló el 6 de octubre de 2021 en la diligencia de entrega de uno de los inmuebles relictos no se

para pronunciarse sobre la apelación propuesta por Sonia Anatilde Velandia contra el rechazo de la oposición que formuló el 6 de octubre de 2021 en la diligencia de entrega de uno de los inmuebles relictos no se demostró la existencia de mora judicial injustificada. Dicha determinación fue cuestionada por el quejoso vía impugnación, pues consideró, a grandes rasgos, que la sentencia dictada por el juez de conocimiento el 3 de mayo de 2023 sufría de varias irregularidades. 9Radicación n.°102807

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Eduardo Castro Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Sin embargo, no se satisface dicho requisito frente a los reproches contra la labor de los secuestres designados en el proceso fustigado, quienes, asegura, no han entregado cuentas claras de los frutos recibidos. 10Radicación n.°102807

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Al respecto, concuerda esta Sala con la Homóloga Civil por cuanto dicho asunto debió ser discutido al interior del proceso cuestionado y resuelto por la autoridad competente, pues, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Ahora bien, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la disconformidad del impugnante reside

consecuencias adversas a sus intereses. Ahora bien, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la disconformidad del impugnante reside también en que la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, sufre de vacíos e irregularidades en virtud de los cuales solicita «hacer los correctivos solicitados a su veloz sentencia del día 3 de mayo de 2023 sin mayor tardanza. De lo contrario se ingrese de inmediato el proceso al despacho para decidir lo que en derecho corresponda», frente a lo que debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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