CSJ - STL6579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6579-2024 Radicación n.° 74836 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIZABETH CABALLERO ZABALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74836
SCLAJPT-11 V.00
La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales (hoy PAR ISS) con el fin que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo entre ellos y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de prestaciones sociales convencionales,
de Seguros Sociales (hoy PAR ISS) con el fin que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo entre ellos y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de prestaciones sociales convencionales, indemnizaciones por despido injusto y falta de consignación de las cesantías, así como al reembolso por concepto de pólizas y retención en la fuente. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; autoridad que, en sentencia de 28 de enero de 2003, accedió a las pretensiones. Inconforme con ese resultado, el apoderado del extremo demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 17 de octubre de 2003, revocó parcialmente el veredicto primigenio en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y buena fe respecto de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria y confirmó en los demás aspectos. La promotora refiere que cuenta con 56 años y está próxima a cumplir la edad máxima para acceder a su pensión, por lo que el 22 de febrero del año en curso solicitó al PAR ISS la relación detallada de los aportes realizados por el Instituto de Seguros Sociales a su nombre por el 2Radicación n.° 74836 SCLAJPT-11 V.00 período 1995 a 1998 y, en caso de no existir los respectivos pagos, que se efectuaran conforme la «obligación legal que le asist[ía a dicho empleador]; petitum que reiteró el 2 de abril posterior. Añade que dicha entidad, al responder su solicitud, le informó que
efectuaran conforme la «obligación legal que le asist[ía a dicho empleador]; petitum que reiteró el 2 de abril posterior. Añade que dicha entidad, al responder su solicitud, le informó que no era jurídicamente viable acceder a la misma como quiera que en los fallos ordinarios referidos en precedencia no existía «condena expresa a la normalización de aportes» al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Expresa que acude al presente mecanismo de amparo constitucional al estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el juicio declarativo vulneraron sus derechos fundamentales, pues hubo una indebida interpretación de la norma aplicable a su caso. En virtud de lo descrito, pide se acceda al amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, «ajustar los fallos del día 28 de enero de 2003 y 17 de octubre de 2003 respectivamente» para, en su lugar, ordenarles que incorporen el «derecho que [le] asist[ía] a la seguridad social en pensión». La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 y, mediante auto de 15 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió las etapas procesales surtidas en el caso objeto de
proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió las etapas procesales surtidas en el caso objeto de 3Radicación n.° 74836 SCLAJPT-11 V.00 análisis, mencionó que no existía, dentro del expediente, solicitud alguna por resolverse y que, desde la fecha del fallo de segundo grado, transcurrieron 20 años; situación que no daba lugar al amparo pretendido. Por su lado, el Director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto se Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación ya que, conforme el cierre del proceso liquidatorio, que data de 31 de marzo de 2015, se produjo la extinción jurídica de dicha entidad, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicación n.° 74836 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 5Radicación n.° 74836 SCLAJPT-11 V.00 afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los fallos de 28 de enero de 2003 y 17 de octubre siguiente, respectivamente, pues, a su juicio, hubo una indebida interpretación de la normativa aplicable a su caso, por lo que considera que deben «ajustarse» en los términos referidos en su pretensión y, en ese sentido, incorporar el derecho que le asiste «a la seguridad social en pensión». En concreto, sería del caso analizar las providencias cuestionadas, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende «ajustar» se
de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende «ajustar» se profirió, se insiste, el 17 de octubre de 2003 , mientras que la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024; esto es, transcurridos más de veinte (20) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 6Radicación n.° 74836
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Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, frente a la súplica de la convocante encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que incorporen el derecho que le asiste «a la seguridad social en pensión », entendida esta como el pago de aportes, la misma incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues ello no fue pedido ante el juez natural en la demanda ordinaria; de ahí que, no corresponde a este fallador constitucional pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 74836
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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