CSJ - STL658-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL658-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL658-2023 Radicación n.° 99189 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES MUÑOZ MARÍN frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ, a LUIS FERNANDO
MUÑOZ PAZ y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99189
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Manifestó que, mediante Resolución No. 2019-019 del 24 de julio de 2019, fue vinculada como empleada pública de la Rama Judicial en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con nombramiento en provisionalidad como citadora. Contó que, para el año 2017, se realizó la convocatoria No. 004 para proveer cargos de empleados de carrera en juzgados y centros de servicios,
provisionalidad como citadora. Contó que, para el año 2017, se realizó la convocatoria No. 004 para proveer cargos de empleados de carrera en juzgados y centros de servicios, en donde su empleo fue incluido en el concurso. Expuso que, a través de acto administrativo No. 2022-02 del 27 de enero de 2022, fue desvinculada en razón a que Luis Fernando Muñoz Paz se reintegró a su puesto en propiedad y a quien se le había otorgado licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en provisionalidad. Relató que, el 27 de enero de 2022, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con copia al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, protegieran su estabilidad laboral por tener la calidad de prepensionada, estar amparada por el retén social, ser madre cabeza de familia y tener a su cargo una hermana de la tercera edad en estado vegetativo. Manifestó que la primera entidad negó su solicitud, mediante oficio del 3 de febrero de 2022 y, la segunda, el 18 de febrero de 2022, remitió por competencia al nominador en donde desempeñó sus labores, que el 9 de marzo hogaño, no accedió al reintegro por cuanto el que estaba inscrito en el sistema de carrera judicial retomaría el cargo, por lo tanto, estimó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales al no reintegrarla a su cargo por parte de las autoridades tuteladas. 2Radicación n.° 99189
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en el sistema de carrera judicial retomaría el cargo, por lo tanto, estimó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales al no reintegrarla a su cargo por parte de las autoridades tuteladas. 2Radicación n.° 99189
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Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia, revocar la Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022 para que, en su lugar, se pronuncien respecto a su situación particular o, en su defecto, se le vinculara a un cargo de igual o superior categoría hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A.; igualmente se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta cuando ocurriera la restitución al empleo sin solución de continuidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Luis Fernando Muñoz Paz informó que ingresó a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, en donde desempeñó varios cargos y que, por haber superado el concurso de méritos, fue vinculado en carrera como Citador Grado 3 en propiedad en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán, mediante Resolución No. 002 del 20 de febrero de 2002. Explicó que se desempeñaba como sustanciador en el Juzgado
Judicial de Popayán, mediante Resolución No. 002 del 20 de febrero de 2002. Explicó que se desempeñaba como sustanciador en el Juzgado Primero Penal de Menores de Popayán, haciendo uso de una licencia no remunerada que le había sido concedida por el juzgado en mención y que fue interrumpida con ocasión de la generación de la lista de elegibles para el puesto que venía ocupando en provisionalidad, reintegrándose al de citador, el pasado 27 de enero. 3Radicación n.° 99189
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Indicó que, si bien la accionante pretendía se le garantizara su derecho a la estabilidad laboral en aras de demostrar su condición especial como madre cabeza de familia, era el Consejo Seccional de la Judicatura quien administraba los empleos que se encontraban en vacancia con ocasión de la convocatoria No. 004 aludida por la actora y no con respecto al cargo que ocupaba desde el año 2002. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca - DESAJ indicó que no vulneró derecho fundamental alguno a la petente, teniendo en cuenta que desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial gozó de todos y cada uno de los derechos y garantías de los empleados en provisionalidad, con igualdad de condiciones frente a la labor que desempeñó en la administración de justicia en los diferentes despachos judiciales, tal como se observaba en la certificación laboral que se adjuntaba. Sostuvo que, en el presente caso, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora tenía otra vía para proteger sus
se adjuntaba. Sostuvo que, en el presente caso, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora tenía otra vía para proteger sus derechos o los que consideró vulnerados, ya que la acción de tutela no podía desplazar los recursos de defensa consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria. Y, que no se evidenció que existiera un perjuicio irremediable, por cuanto el acto administrativo que la promotora pretendía atacar era del 27 de enero de 2022 y la radicación de la presente acción de tutela fue hasta el mes de julio de 2022, lo que indicaba que transcurrieron más de 6 meses para la presentación de la misma, desvirtuándose la urgencia, necesidad e impostergabilidad. 4Radicación n.° 99189
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El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó que, tal como lo expresó la tutelante, su nombramiento en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se produjo de carácter provisional y en una vacante transitoria, esto era, mientras el titular del cargo permaneciera en licencia no remunerada para desempeñar otro de la Rama Judicial, derecho que le concedió hasta por 2 años a funcionarios y empleados de carrera el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Explicó que aquella se desempeñaba en provisionalidad en una vacante temporal, indudablemente su permanencia estaba mientras no venciera el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo o cuando el citador no renunciara a la misma, pero sin que superara
vacante temporal, indudablemente su permanencia estaba mientras no venciera el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo o cuando el citador no renunciara a la misma, pero sin que superara el término legal de los 2 años; luego, el retiro de la actora obró por ministerio de la ley, toda vez que el servidor judicial de carrera le asistió el derecho de reintegrarse a su puesto, en el cual había sido nombrado en propiedad con anterioridad a la fecha en que la tutelante fuera nombrada en provisionalidad, sin que de esta desvinculación pudiera alegar vulneración a los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó se negara el amparo solicitado respecto de esta entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por fallo del 5 de agosto de 2022, negó el amparo, al considerar que: La situación particular que rodea a la peticionaria impide que la controversia sea resuelta por la vía constitucional, incluso como mecanismo transitorio, de una parte, porque la actora no cumple los presupuestos para ser considerada sujeto de especial protección constitucional, dado que por su edad de 57 años no puede ser incluida como persona adulta mayor; además, no hay evidencias probatorias de su condición de madre cabeza de familia ni afectación al mínimo vital del núcleo familiar, pues según historia clínica la señora Ana María Muñoz Marín aparece como pensionada y según el Registro único de Afiliado RUAF recibe pensión de Sobrevivencia vitalicia riesgo común, reconocida mediante Resolución 231420 del 08-08-2016 de Colpensiones y respecto a la señora Luz 5Radicación n.° 99189
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recibe pensión de Sobrevivencia vitalicia riesgo común, reconocida mediante Resolución 231420 del 08-08-2016 de Colpensiones y respecto a la señora Luz 5Radicación n.° 99189
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Elena Muñoz Marín no se acredita su condición de la tercera edad alegada, tampoco hay pruebas de que la accionante sufra alguna enfermedad o discapacidad que la coloque en estado de debilidad manifiesta. Por lo que se llega a la convicción, que la presente acción de amparo resulta improcedente. De otra parte, no se evidencia que el funcionario judicial previo a la fecha de desvinculación de la actora tenía conocimiento de su situación de prepensionable, razón por la cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en la parte considerativa de la Resolución No.2022-02 del 27 de enero de 2022, no se refirió a la situación particular que alega la demandante, pues la motivación del acto administrativo se centra en la reincorporación al cargo de citador grado III del empleado en propiedad; razón suficiente para terminar la provisionalidad en el referido cargo por parte de la accionante; sin afectar con ello, la estabilidad laboral relativa de que gozaba. En suma, como la presente acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no se acredita de bulto la vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión del empleador, no se amerita la intervención del juez constitucional, si quiera en forma transitoria, se insiste, por la ausencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
por acción u omisión del empleador, no se amerita la intervención del juez constitucional, si quiera en forma transitoria, se insiste, por la ausencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
Una vez llegó el expediente a esta Sala para resolver la impugnación, mediante providencia CSJ ATL1425-2022 del 21 de septiembre del mismo año, se declaró nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 22 de julio de dicha anualidad, al considerar que no se tenía competencia porque la acción de tutela fue radicada por una ex funcionaria de la jurisdicción ordinaria, por ende, debía conocer era el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Seguidamente, a través de providencia del 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca propuso «conflicto 6Radicación n.° 99189 SCLAJPT-12 V.00 negativo de competencia con la Sala de la H. Corte Suprema de Justicia y ordenar la remisión del expediente de la referencia a la H. Corte Constitucional para su solución», debido a que: El motivo aducido (…) no constituye una causal para apartarse del conocimiento de una acción de tutela, siendo que la H. Corte Constitucional ha
Constitucional para su solución», debido a que: El motivo aducido (…) no constituye una causal para apartarse del conocimiento de una acción de tutela, siendo que la H. Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar a todos los jueces de la República que las previsiones de los Decretos 1382 de 2000,1069 de 2015, 1983 de 2017 y del más reciente, 333 de 2021, son simples reglas de reparto que no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para abstenerse de avocar conocimiento dentro de un asunto que sea sometido a su consideración en sede de tutela. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver el mencionado conflicto, en auto 105-2023 del 2 de febrero de esa calenda, dejó sin efecto el auto del 21 de septiembre de 2022 dictado por esta Sala y ordenó se remitiera el expediente a esta dependencia para que continuara con el trámite y profiriera una decisión de fondo de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, advirtió que, «en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional». Lo anterior, al considerar que: La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de
La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cauca. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir 7Radicación n.° 99189 SCLAJPT-12 V.00 el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionante. (…). Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de
accionante. (…). Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la providencia CC auto 105 de 2023, en donde se determinó que el conocimiento de la presente acción constitucional, debe asumirlo esta Sala para que se continuara con la gestión en impugnación, por lo que se acatará esa determinación.
Dicho esto, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 8Radicación n.° 99189
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La actora pretende, en sede constitucional, que se revoque la Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022, por medio de la cual fue desvinculada del puesto que ella ocupaba en provisionalidad en razón a que la persona que tenía la propiedad de dicho cargo, se reintegró al mismo. Así las cosas, debe precisarse que, en efecto, como la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, la tutelista también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez
no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, 9Radicación n.° 99189 SCLAJPT-12 V.00 inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. De tal manera que, al tener la petente a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.
2591 de 1991. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 99189
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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