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CSJ - STL6580-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6580-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6580-2022 Radicación n.° 66676 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE

COMERCIO Y SERVICIOS, AUTO UNIÓN S.A.S. y

DISTRICARS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a ANDRÉS FERNANDO HERRERA BARRAGÁN y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2020-00377.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 66676

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso «defensa técnica y contradicción», junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que Andrés Fernando Herrera Barragán promovió demanda en su contra, la cual fue admitida, mediante auto de 26 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y se notificó el 30 del

promovió demanda en su contra, la cual fue admitida, mediante auto de 26 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y se notificó el 30 del mismo mes y año de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; por lo que, consideraron que el término del traslado para contestar vencía el 20 de mayo de 2021. Que el juzgado de conocimiento, en proveído de 2 de diciembre de 2021, señaló: […] el trámite de notificación efectuado por el juzgado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, AUTO UNIÓN S.A.S. y DISTRICARS S.A.S., se efectuó en debida forma conforme a las exigencias del artículo 8o. del Decreto 806 de 2020 (carpeta “06. Notificación demandadas 30.04.2021”, archivos “01. Notificación CTA CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS” “02. Notificación AUTO UNIÓN S.A.S” “03. Notificación DISTRICARS S.A.S”), mediante correo electrónico que se remitió el día 30 de abril del 2021, luego conforme lo indica la norma el término del traslado empezó a correr, transcurridos dos días desde la remisión del mismo, esto es desde el 6 de mayo del 2021 y por ende se venció el 19 de mayo del mismo año. Sin embargo, las demandadas contestaron hasta el 20 de mayo del 2020; esto es, de forma

mismo, esto es desde el 6 de mayo del 2021 y por ende se venció el 19 de mayo del mismo año. Sin embargo, las demandadas contestaron hasta el 20 de mayo del 2020; esto es, de forma extemporánea, por lo tanto, SE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, lo que se tendrá como indicio grave en su contra (Par. 2 Art. 31 C.P.T. y S.S.). Adujeron que, contra la anterior determinación, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación «alegando que la demanda fue contestada dentro del término 2Radicación n.° 66676 SCLAJPT-11 V.00 legal», el primero, se negó en auto de 8 de febrero de 2022 y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el 31 de marzo siguiente. Manifestaron la vulneración de sus garantías superiores, pues tanto el juzgado como el tribunal desconocieron que efectivamente cada uno presentó la contestación de la demanda en término, dado que tenían hasta el 20 de mayo de 2021 para radicarla, pues «el 30 de abril de […] ese año [se] envió el mensaje de datos a mi representadas, el 3 y 4 de mayo siguientes, los dos días hábiles para surtirse la notificación, el 5 de mayo notificado y el 6 de mayo de 2021, comienza a correr el término del traslado; sin embargo, se dio «una indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020». Por lo que solicitó se declarara la nulidad de las providencias de 2 de diciembre de

traslado; sin embargo, se dio «una indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020». Por lo que solicitó se declarara la nulidad de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 y 31 de marzo del mismo año. Por auto de 9 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de anotar las actuaciones surtidas en el 3Radicación n.° 66676 SCLAJPT-11 V.00 proceso, indicó que el expediente fue recibido el 6 de mayo de 2022 y remitió el link para acceder a este. Un magistrado del tribunal convocado allegó el enlace para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 4Radicación n.° 66676 SCLAJPT-11 V.00 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el sub judice, la parte accionante pretende la nulidad de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá de 2 de diciembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda, la de 8 de febrero de 2022 que negó la reposición y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 31 de marzo del mismo año, que confirmó la anterior. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 31 de marzo del mismo año, que confirmó la anterior. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto. Revisada dicha decisión, esta Sala observa que el tribunal, luego de citar los artículos 74 del CPTSS y el 8 del Decreto 806 de 2020, puntualizó que en el caso concreto se tenía que: i) El 30 de abril de 2021, mediante los correos electrónicos, contabilidad@autounionsa.com de Autounión S.A.S. y districarsltda82@gmail.com de Districars. S.A.S., el Juzgado Treinta y Seis de Bogotá les notificó el auto admisorio de 12 de abril de ese año; mensajes que fueron entregados según «lo certificado por Microsoft»; 5Radicación n.° 66676 SCLAJPT-11 V.00 ii) Las contestaciones fueron radicadas el 20 de mayo de 2021, a través de su apoderado judicial, a las 11:06 a.m. y 11:08 a.m., respectivamente. De ahí que concluyó que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para esa Sala estaba claro que el auto admisorio de la demanda «quedó surtido el 4 de mayo de 2021, esto es, contado dos días de la verificación de la entrega del correo al buzón de notificaciones electrónicas dispuesto por las encartadas – viernes 30 de abril de 2021»; de manera que los 10 días de traslado de que trata el artículo 74 del

2021, esto es, contado dos días de la verificación de la entrega del correo al buzón de notificaciones electrónicas dispuesto por las encartadas – viernes 30 de abril de 2021»; de manera que los 10 días de traslado de que trata el artículo 74 del CPTSS, comenzaban a contarse el 5 de mayo de 2021 «día siguiente de la notificación 4 de mayo», por lo que, el plazo para radicar la contestación terminaba el 19 del mismo mes y año y, como las sociedades demandadas la presentaron el 20 de mayo de 2020 «diáfana resulta su extemporaneidad». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 6Radicación n.° 66676 SCLAJPT-11 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la parte actora es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

7Radicación n.° 66676

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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