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CSJ - STL6580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6580-2024 Radicación n.°107241 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN MARÍA RAVELO DE URÓN contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición indicó que el 13 de marzo de 2023 presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana deRadicación n.°107241

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Pensiones Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y otorgada la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente. Relató que la demanda fue asignada a la autoridad judicial convocada, bajo el radicado 54001310500320230009100, siendo admitida el 18 de abril de 2023. Añadió que el 26 de abril de 2023 se remitió notificación personal al correo electrónico autorizado por la demandada, de conformidad con el

el 18 de abril de 2023. Añadió que el 26 de abril de 2023 se remitió notificación personal al correo electrónico autorizado por la demandada, de conformidad con el Decreto 2213 de 2022, y que el 2 de mayo de igual calenda la demandada informó que «recibió en debida forma cada uno (sic) de las piezas procesales obrantes dentro del mismo, por ende, empezarían correr (sic) los términos para tenerlos por notificados y en su defecto el traslado del mismo escrito de demanda». Informó que, ante la inactividad judicial a partir de esa fecha, presentó múltiples solicitudes de impulso procesal el 13 de junio, 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, así como el 28 de enero y 3 de abril de 2024, con el fin de que «se adelantaran las demás etapas procesales», pues al ser una persona de la tercera edad y no contar con los recursos económicos necesarios para su subsistencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se le ordenara al juez «seguir adelante con las demás etapas procesales dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra de Colpensiones». 2Radicación n.°107241

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior

Colpensiones». 2Radicación n.°107241

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones como parte del proceso ordinario laboral rad.

N°.54001310500320210009100 y corrió el traslado correspondiente para que las entidades ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó denegar el amparo, para lo cual puso de presente la congestión del despacho judicial, debido a la alta carga de acciones constitucionales, habeas corpus, incidentes de desacato, entre otras acciones, que «ameritan una inversión de tiempo». Añadió que, en todo caso, por auto de 16 de abril del año en curso había admitido la contestación de la demanda presentada por Colpensiones y programado las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 4 de junio de 2025. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la presente acción por considerar que la petente no demostró que la mora judicial obedeciera a dilaciones injustificadas y, en esa medida, había que respetar los turnos de otros ciudadanos en situaciones similares. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 19 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en atención a que el juzgado convocado ya había admitido la contestación de la demanda inicial y fijado fecha para la respectiva audiencia de juzgamiento.

de objeto, por hecho superado, en atención a que el juzgado convocado ya había admitido la contestación de la demanda inicial y fijado fecha para la respectiva audiencia de juzgamiento. 3Radicación n.°107241

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, tras considerar que la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento, esto es, el 4 de junio de 2025, superó el plazo razonable, más aún si se tiene en cuenta que, de serle favorable la decisión de primera instancia, seguramente será impugnada, con lo que estaría sometida a una espera de aproximadamente otros tres años.

Recalcó su grave estado de salud y, por ende, peticionó que la decisión del juez constitucional fuera revocada para, en su lugar, ordenarle al a quo natural que señalara una fecha más pronta para celebrar las respectivas audiencias.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad inicial de la accionante radicaba en la inactividad judicial después de que fue admitida su demanda ordinaria contra Colpensiones, para lo cual había enviado múltiples solicitudes de impulso procesal.

Sin embargo, de acuerdo con la documentación allegada por el juzgado convocado y revisado el expediente en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, por auto de 16 de abril de 2024 la autoridad judicial admitió la contestación a la demanda presentada por Colpensiones y fijó el día 4 de junio de 2025 para la celebración de la audiencia

Judicial, la Sala advierte que, por auto de 16 de abril de 2024 la autoridad judicial admitió la contestación a la demanda presentada por Colpensiones y fijó el día 4 de junio de 2025 para la celebración de la audiencia obligatoria del artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento. 4Radicación n.°107241

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En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto de 16 de abril hogaño, el Juzgado le imprimió al proceso el correspondiente impulso y continuó con las etapas respectivas, que era finalmente sobre lo que radicaba su descontento. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora bien, respecto del reproche planteado por la gestora en el

agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora bien, respecto del reproche planteado por la gestora en el escrito de impugnación, concerniente a que la fecha fijada para celebrar las respectivas audiencias no comporta un plazo razonable, importa resaltar que se trata de un hecho nuevo que no es susceptible de ser abordado en esta instancia, comoquiera que la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, la queja constitucional impetrada no puede prosperar, pues no se advierte irregularidad alguna en la decisión que se reprocha y 5Radicación n.°107241 SCLAJPT-12 V.00 tampoco existe necesidad de emitir alguna orden a la autoridad judicial convocada por existir hecho superado. En cuanto a la insistencia sobre la avanzada edad de la actora y su estado de salud, se le pone de presente al apoderado de la tutelante que, con esa misma documentación que arribó a sede constitucional, contentiva de la historia clínica, puede dirigirse al juez natural para advertirle sobre el estado y la situación de la señora Ravelo de Urón y así solicitar prelación en la decisión de fondo del proceso ordinario. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

el estado y la situación de la señora Ravelo de Urón y así solicitar prelación en la decisión de fondo del proceso ordinario. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°107241

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