CSJ - STL6581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6581-2022 Radicación n.° 66658 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA
DE TRABAJADORES DEL SECTOR SERVICIOSASSOSERVICIOS .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 66658
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se declarara que fue despedida sin previa autorización judicial a pesar de que gozaba de la garantía foral, por lo que pidió se ordenara su reintegro al mismo trabajo y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir.
declarara que fue despedida sin previa autorización judicial a pesar de que gozaba de la garantía foral, por lo que pidió se ordenara su reintegro al mismo trabajo y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas y absolvió a la parte demandada al considerar que se estaba ante un abuso del derecho de asociación, pues, de la línea de tiempo de los sucesos relevantes, observó que la convocante se vinculó a la asociación con posterioridad a la notificación de la actuación administrativa con la que se determinó la destitución de su cargo y la inhabilitación, razón por la cual no se estimó que la determinación de finalización del vínculo laboral pudiera estar motivada con conductas antisindicales por parte del empleador. La petente, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 26 de enero de 2022, confirmó la decisión primigenia. 2Radicación n.° 66658
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La actora aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que se desconoció la garantía foral de la cual gozaba al momento de ser despedida, pues era una trabajadora vinculada al SENA desde el 21 de abril de 1988 y que era miembro de la junta directiva del
garantía foral de la cual gozaba al momento de ser despedida, pues era una trabajadora vinculada al SENA desde el 21 de abril de 1988 y que era miembro de la junta directiva del sindicato ASSOSERVICIOS, lo cual, el 19 de noviembre de 2020, quedó registrado ante el Ministerio del Trabajo y, el 20 de ese mismo mes y año, notificado al SENA; además, que solo hasta el 31 de diciembre siguiente se realizó su desvinculación, por ende, previamente estaba informado a su empleador que ostentaba fuero sindical. Corolario de lo anterior, aquella solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se revocara la sentencia dictada por el tribunal accionado el 26 de enero de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que absolvió a la demandada de reintegrarla, por estimar que no gozaba de la garantía foral aducida para que, en su lugar, emitiera una nueva determinación en la que tuviera en cuenta lo aquí expuesto. Mediante auto del 10 de mayo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Una magistrada del tribunal accionado pidió que se denegara la presente tutela, toda vez que con las consideraciones expuestas en la decisión que dictó dicha corporación, en ningún momento se desconocieron los
Una magistrada del tribunal accionado pidió que se denegara la presente tutela, toda vez que con las consideraciones expuestas en la decisión que dictó dicha corporación, en ningún momento se desconocieron los 3Radicación n.° 66658 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la sentencia dictada por el tribunal acusado el 26 de 4Radicación n.° 66658 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2022, que confirmó la decisión tomada por el a quo en donde se absolvió al SENA de reintegrarla, por estimar que no gozaba de la garantía foral aducida. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Primero, el ad quem indicó que: En cuanto a la manifestación realizada por el apoderado de la demandante relacionada con el análisis del abuso del derecho sin que este tópico se hubiere establecido en la fijación del litigio, considera esta Corporación que en efecto si había lugar al estudio del mismo, lo anterior como quiera que del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se pudo establecer que la no afiliación al sindicato por parte de la demandante previamente o durante la investigación adelantada, sumado al hecho de que la misma decidió afiliarse a la Asociación Sindical el día 19 de Noviembre de 2020, es decir, posterior a la decisión de despido adoptada por la entidad mediante la Resolución No. 1-0151 del 11 de febrero de 2020, y en la misma fecha en que se levantaron los términos procesales en el SENA, con el fin obvio y de simple
adoptada por la entidad mediante la Resolución No. 1-0151 del 11 de febrero de 2020, y en la misma fecha en que se levantaron los términos procesales en el SENA, con el fin obvio y de simple lógica de obtener los derechos y beneficios surgidos del fuero sindical, imponía su eventual ocurrencia. Resulta patente para esta Sala, el hecho que la demandante está exigiendo derechos que no había adquirido cuando en su contra se inició, se adelantó y concluyó una investigación con decisión desfavorable a sus intereses, por lo cual luce inadmisible que ahora pretenda el beneficio de derechos que no tenía, en razón a que éstos solamente surgen con ocasión de la afiliación y el ingreso efectivo al sindicato. Luego, estimó que: Consecuencialmente, y a juzgar por los hechos que acompañan este proceso, especialmente aquel que da cuenta de la fecha en que la demandante se afilió al sindicato, no sería desatinado ni fuera de contexto inferir que a sabiendas de su despido, optó por afiliarse a un sindicato en aras de obtener los beneficios y contrarrestar una decisión que ya había sido adoptada por la entidad en derecho, por lo que acudiendo a la sana crítica y a las reglas del sentido común, no de otra forma podría explicarse que una persona sabiéndose despedida de la entidad para la que trabaja adopte la decisión de afiliarse a un sindicato, comportamiento que sin lugar a dudas da cuenta de un abuso 5Radicación n.° 66658 SCLAJPT-11 V.00 del derecho por parte de la demandante al intentar ampararse
comportamiento que sin lugar a dudas da cuenta de un abuso 5Radicación n.° 66658 SCLAJPT-11 V.00 del derecho por parte de la demandante al intentar ampararse ilegítimamente en el beneficio que otorga una norma jurídica, para evitar los efectos de una decisión adoptada con el lleno de los requisitos legales y en derecho. Seguidamente, el colegiado accionado trajo a colación lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en torno al abuso del derecho de asociación sindical, para estimar que existieron circunstancias previas a la terminación del contrato de trabajo, por las cuales la aquí actora, podía inferir que su desvinculación laboral podía ser finiquitada por el SENA, ya que dicha entidad se encontraba adelantando un proceso disciplinario en contra de ella, desde el año 2016, el cual concluyó el 11 de febrero de 2020, en donde se ordenó: La destitución e inhabilidad de la servidora de manera inmediata, decisión que no fue notificada para tal calenda con ocasión de la suspensión de términos por cuenta de la pandemia Covid-19. Por ello, se advierte que la conducta de la demandante se encuadró dentro de los postulados del abuso del derecho definidos por el máximo Tribunal, dado que, ejerció su derecho de asociación sindical en forma contraria a los fines del mismo, pues su verdadera motivación era evitar que la demandada diera por finalizado su contrato de trabajo. En ese mismo sentido, la autoridad tutelada agregó que le llamaba la atención que la afiliación de la accionante a la
verdadera motivación era evitar que la demandada diera por finalizado su contrato de trabajo. En ese mismo sentido, la autoridad tutelada agregó que le llamaba la atención que la afiliación de la accionante a la organización sindical ocurrió en la misma fecha en que se reanudaron los términos procesales en el SENA, aunado a que «resulta singular que el sindicato fue constituido en la misma fecha, esta es, 19 de noviembre de 2020, tal como se observa de las pruebas allegadas». 6Radicación n.° 66658
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La corporación enjuiciada, después de lo señalado con antelación, también pudo establecer que la finalización del contrato de trabajo de la petente no tuvo como origen su afiliación a la organización sindical, «ni con el ánimo de diludir (sic) a los trabajadores sindicales», sino que la misma se realizó consecuentemente «al proceso disciplinario adelantado en su contra data del año 2016, con finalización el 11 de febrero de 2020, esto es, anterior a la fecha en que la actora se afilió al SINDICATO ASOSERVICIOS, lo que a todas luces deja al descubierto que las intenciones de la demanda no estaban encaminadas a socavar el derecho de asociación sindical de la actora». Y, finalmente, frente a la presunta falta de notificación de la Resolución No. 1-0151 del 11 de febrero de 2020, con la que se finalizó la investigación adelantada en contra de la tutelante, determinó que: De conformidad con la situación de emergencia sanitaria del país por la pandemia Covid-19, el SENA suspendió sus términos
la que se finalizó la investigación adelantada en contra de la tutelante, determinó que: De conformidad con la situación de emergencia sanitaria del país por la pandemia Covid-19, el SENA suspendió sus términos procesales desde el 24 de marzo de 2020 (Resolución 1-0370 del 24 de marzo de 2020) prorrogándose hasta el 19 de noviembre de 2020 (Resolución No. 1-1487 del 19 de noviembre de 2020), en todas las actuaciones y diligencias de competencia de la Oficina de Control Interno, adelantadas entre otras en la Regional Distrito Capital donde estaba vinculada la demandante ROSALBA RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), razón por la cual la notificación no pudo ser realizada en el mes de febrero como lo ha pretendido el apoderado de la demandante, sin que sea de recibo para la Sala, la pretensión caprichosa del togado referente a que la notificación podía realizarse por encontrarse laborando la Oficina de Control Interno con trabajo en casa, puesto que se reitera, al encontrarse los términos suspendidos, se desprende que no podían desplegarse acciones dentro de los procesos disciplinarios, ya que dichas actuaciones podrían ser nulas o carecer de validez. 7Radicación n.° 66658
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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue
el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 8Radicación n.° 66658
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Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
en que se soporte. 8Radicación n.° 66658
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Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66658
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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