CSJ - STL6581-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6581-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6581-2023 Radicación n.° 70598 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CEDIT DEL SUR SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Inés López Dávila, comoquiera que deviene acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La sociedad Cedit del Sur SAS , a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70598
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Viviana Maritza Riascos Coral presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cedit del Sur Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018 y, como consecuencia de ello, entre otras pretensiones, se le
indefinido, entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018 y, como consecuencia de ello, entre otras pretensiones, se le condenara al pago de salarios dejados de cancelar entre el 17 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2021, así como las prestaciones sociales, demás derechos laborales derivados de la relación laboral y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado 520013105003-202100093-00. . El 16 de abril de 2021, entre otras determinaciones, la a quo admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio del libelo «de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto 806 de 2020, enviando al correo electrónicoinfo@ceditdelsur.com y en la misma oportunidad córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días para que la parte pasiva ejerza su derecho de defensa y contradicción a través de abogado titulado e inscrito, quien además deberá aportar lo solicitado en el acápite “PETICION ESPECIAL” Numeral 1». El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la parte demandante remitió al Juzgado, vía correo electrónico, el mensaje de datos por medio del cual notificó a la entidad demandada Cedit del Sur Ltda. el 12 de mayo de esa
El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la parte demandante remitió al Juzgado, vía correo electrónico, el mensaje de datos por medio del cual notificó a la entidad demandada Cedit del Sur Ltda. el 12 de mayo de esa anualidad. El 1 de junio de 2021, el apoderado de Cedit del Sur Ltda. remitió al juzgado la contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. 2Radicación n.° 70598
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El 7 de marzo de 2022, entre otras determinaciones, la jueza tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que «la notificación del auto admisorio se realizó al correo electrónico: info@ceditdelsur.com, el día 12 de mayo de 2021, por lo tanto, el termino que tenía para allegar la contestación se vencía el día 31 de mayo de 2021, sin embargo, dicha contestación fue allegada el día 01 de junio de 2021, razón por la cual se considera extemporánea la contestación de la demanda […]», proveído contra el cual la llamada a juicio interpuso el recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2022, surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la determinación proferida por la jueza de primer grado. La parte accionante estima que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto que: i) desatendió lo previsto en la sentencia CC C-420 de 2020, que condicionó la interpretación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, « en el sentido en que
fundamentales invocados, en tanto que: i) desatendió lo previsto en la sentencia CC C-420 de 2020, que condicionó la interpretación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, « en el sentido en que asimiló la constancia de envío del mensaje, con la de recepción o acceso del destinatario al mensaje» ; ii) omitió pronunciarse o desvirtuar de fondo el argumento segundo del recurso de apelación, denominado como «INTERPRETACIÓN LITERAL DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020 », en el que se expuso la interpretación del verbo «“transcurrir” realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)» y iii) omitió pronunciarse sobre el argumento relacionado con la fecha «efectiva de envío de la comunicación, al realizarse esta el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), día en que se había decretado la suspensión de términos judiciales». 3Radicación n.° 70598
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, se revoque el auto impugnado por el cual se resuelve tener por no contestada la demanda y, en su lugar, [se ordene] al
LABORAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, se revoque el auto impugnado por el cual se resuelve tener por no contestada la demanda y, en su lugar, [se ordene] al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto tener por contestada la demanda» y ii) se «ORDENE la suspensión de términos a efectos de que el juzgado de conocimiento no programe las audiencias referidas en los artículos 77 y 80 del C. de P.L. y de la S.S.». Mediante auto de 18 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto el mandatario judicial no allegó el poder que lo legitimara para abogar por la protección invocada a favor de la empresa Cedit del Sur SAS, ni aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la misma. Subsanadas las anteriores falencias, el 24 de mayo posterior esta Colegiatura admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que la decisión cuestionada en la acción de tutela fue adoptada con sujeción al orden
amparo. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que la decisión cuestionada en la acción de tutela fue adoptada con sujeción al orden jurídico, a lo arrojado en la prueba y a la línea jurisprudencial trazada sobre la materia por la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la notificación, consultándose, inclusive al Decreto 806 4Radicación n.° 70598 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, por lo que, en su criterio, la alegada vulneración de derechos fundamentales refulge infundada. Viviana Maritza Riáscos Coral alegó que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez. Adujo que no se le debió autorizar al mandatario judicial de la convocante, en la medida en que no aportó ningún poder para la presentación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la providencia de 2 de 5Radicación n.° 70598 SCLAJPT-11 V.00 diciembre 2022, por medio de la cual confirmó el auto emitido por la jueza de primer grado, que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Cedit del Sur SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 2 de diciembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 15 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 7Radicación n.° 70598 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de diciembre 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar la alzada, luego de resaltar que la parte apelante en su escrito i) sostuvo que no existía en el
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar la alzada, luego de resaltar que la parte apelante en su escrito i) sostuvo que no existía en el expediente constancia de acuse de recibo o certificación emitida por empresa que ofrezca el servicio de correo electrónico certificado, que permitiera verificar la fecha en que Cedit del Sur Ltda., no solamente recibió la comunicación de admisión de la demanda, sino que, también, accedió a esta; ii) indicó que la sentencia CC C-420-2020 condicionó la interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje; iii) trajo a colación la providencia CC STL 1016 de 2021; iii) graficó con un cuadro el conteo de términos, en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para demostrar que la contestación de la demanda fue oportuna, y iv) pidió tener en cuenta que el 12 de mayo de 2021 se registró suspensión de términos por jornada de paro nacional y que, por ello, la 8Radicación n.° 70598 SCLAJPT-11 V.00 comunicación enviada por la parte demandante debía entenderse realizada el 13 de mayo siguiente, centró el problema jurídico en determinar si la decisión de primer grado, de tener por no contestada la demanda, se ajustó a la legalidad.
comunicación enviada por la parte demandante debía entenderse realizada el 13 de mayo siguiente, centró el problema jurídico en determinar si la decisión de primer grado, de tener por no contestada la demanda, se ajustó a la legalidad. Adujo que el eje medular traído en discusión se relacionaba con la forma de notificación vertida en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 e indicó que la descripción normativa del reseñado inciso 3º era claro en determinar que la notificación, en ese caso, del auto admisorio de la demanda, se consideraba realizada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Luego de citar algunos apartes de la providencia CSJ STL729-2022, acotó: En el sub lite, al estar en disputa el auto que dio por no contestada la demanda, por obvias razones se tiene que la convocada ejerció el derecho de defensa y contradicción, lo que a la vez, permite inferir que recibió la notificación y se enteró del asunto seguido en su contra; luego entonces, aquí, lo medular es establecer, en qué momento se surtió la notificación de marras, para así, esclarecer conforme al conteo de términos, si la respuesta del escrito introductor se presentó oportunamente, conforme lo alega con énfasis el censor. Para ese efecto, dando aplicación al mandato del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, e inclusive, a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, al examinar el expediente, se evidencia en el archivo 03 el auto admisorio del escrito inaugural, fechado
Decreto 806 de 2020, e inclusive, a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, al examinar el expediente, se evidencia en el archivo 03 el auto admisorio del escrito inaugural, fechado 16 de abril de 2021; en el archivo 06 reposa la constancia de envío de dicho proveído a la pasiva, el 12 de mayo de 2021 a las 4:13 pm, -data de recepción que no es materia de disputa-; por tanto, con sujeción a la reseñada pauta jurisprudencial, una vez transcurridos los días 13 y 14 la notificación debe entenderse surtida en este última día, es decir el 14 de mayo de 2021, (15, 16 y 17 corresponden a sábado, domingo y lunes festivo), luego entonces, los diez (10) días hábiles para contestar la demanda iniciaban a correr a partir del 18 de mayo siguiente, que, vencían el 31 del mismo mes y año; y en el sub lite, el archivo 07 da cuenta que la contestación de la demanda fue enviada vía correo electrónico al despacho judicial cognoscente el 1º de junio de dicha anualidad. En armonía con lo anterior, se torna innecesario entrar en mayores disquisiciones para establecer que en el sub la contestación de la demanda, fue extemporánea, […]. 9Radicación n.° 70598
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De ahí que, confirmó el proveído apelado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas
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De ahí que, confirmó el proveído apelado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente a los reproches formulados contra el Tribunal, consistentes en que omitió pronunciarse de fondo respecto al argumento
su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente a los reproches formulados contra el Tribunal, consistentes en que omitió pronunciarse de fondo respecto al argumento 10Radicación n.° 70598 SCLAJPT-11 V.00 segundo del recurso de apelación, nominado como «INTERPRETACIÓN LITERAL DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020» y sobre el argumento de la fecha «efectiva de envío de la comunicación, al realizarse esta el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), día en que se había decretado la suspensión de términos judiciales», incumple la acción de tutela el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que si, en su opinión, considera que la autoridad judicial accionada no resolvió dichos aspectos, debió solicitar la adición de la providencia dentro de término de ejecutoria, pues no es el juez de tutela el llamado a reemplazar el ámbito y la competencia del juez natural. Por último, frente al reparo que formula la vinculada Viviana Riáscos, atinente a que no se le debió autorizar al mandatario judicial de la convocante para actuar en la presente acción de tutela, tras alegar que no aportó el respectivo poder para ello, la Sala debe precisar que no le asiste la razón, toda vez que por auto de 18 de mayo hogaño, se inadmitió la demanda constitucional y se requirió al abogado Juan Camilo Benavides
aportó el respectivo poder para ello, la Sala debe precisar que no le asiste la razón, toda vez que por auto de 18 de mayo hogaño, se inadmitió la demanda constitucional y se requirió al abogado Juan Camilo Benavides Insuasty, a fin de que, enre otras cosas, allegara el mandato que lo legitimara para la presentación de la acción de tutela, a lo que dio cumplimiento el 23 de mayo posterior, de ahí que se admitió la tutela el 24 de mayo. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDA
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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