CSJ - STL6582-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6582-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6582-2022 Radicación n.° 66696 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JHON JAIRO PÉREZ ARANGO contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad y de GILMA ELENA LONDOÑO, trámite al que se vinculó a la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 66696
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Expresó que Gilma Elena Londoño Duque presentó en su contra una demanda en la que pretendió se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde 1992 hasta el 1.º de julio de 2018. Que el Juzgado Once de Familia de Medellín, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones
Que el Juzgado Once de Familia de Medellín, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones formuladas, pues consideró probada la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes desde abril de 1993 hasta el primero de julio de 2018, fecha ésta en la cual se produjo su disolución. Manifestó que, al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 8 de julio de 2021, confirmó lo impartido por el a quo. Relató que, inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil en auto del 15 de diciembre de 2021, al considerar que «el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, concerniente a la fecha de culminación de la unión marital establecida por el ad-quem, que impidió el triunfo de la prescripción extintiva planteada como defensa por el ahora casacionista». 2Radicación n.° 66696
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Aseguró que los juzgadores de instancia violentaron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que demostraban que, desde el año 2007, había concluido la
Aseguró que los juzgadores de instancia violentaron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que demostraban que, desde el año 2007, había concluido la existencia de la unión marital de hecho reclamada, por ende, al no hacerlo, lo llevaron a dejar por sentado, de manera equivocada, que la parte demandante demostró los elementos estructurales de la institución pretendida, de modo particular, el de cohabitación. Expuso que se incurrió en errores de hecho, porque «no tuvo en consideración» o se «pasó desapercibidas» unas probanzas, esto es, las relegó, omitió o ignoró. Además, «por cuanto otras fueron "apreciadas erróneamente”, vale decir, supuso en su contenido, para dejar sentada una inexistente contradicción, esto es hechos ajenos a los lugares donde se desarrolló la convivencia marital, amén de cercenar la animadversión u hostilidad de unos testigos contra la demandante». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 8 de julio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, que determinó que entre las partes existió una unión marital de hecho desde abril de 1993 hasta el 1.º de julio de 2018; lo anterior, con el fin de que emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta lo decidido en este trámite tutelar. 3Radicación n.° 66696
de julio de 2018; lo anterior, con el fin de que emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta lo decidido en este trámite tutelar. 3Radicación n.° 66696
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La presente acción constitucional fue presentada el 24 de febrero de 2022; posteriormente, ante los impedimentos manifestados por los magistrados que suscribieron la sentencia CSJ AC5864-2021, se hizo sorteo de conjueces para que resolvieran el asunto, quienes, en auto de 2 de mayo de 2022, aceptaron. Luego, en proveído del 5 de ese mismo mes y año, la magistrada sustanciadora dispuso que: «Como quiera que el presente amparo, se hace extensivo a la Sala de Casación Civil en razón de la providencia CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255, en aplicaci ón de lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, corresponde conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación». Mediante auto del 11 de mayo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, se ordenó la notificación de las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y se negó la medida provisional deprecada. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 05001311000120190025501.
II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 05001311000120190025501.
II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema.
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Ahora, en este caso, la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad al trámite, teniendo en cuenta que, si bien se reseña por la parte accionante la interposición de una demanda de casación, que conoció la Sala de Casación Civil, dicha determinación no es objeto de reproche en esta oportunidad; por lo que no se debió remitir por competencia. Advertido lo anterior, es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 66696
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En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 8 de julio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, que determinó que entre las partes existió una unión marital de hecho desde abril de 1993 hasta el primero de julio de 2018.
De entrada, se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial que, contra la decisión de segunda instancia denunciada, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por parte de la Sala de Casación Civil, en auto CSJ AC864-2021 del 15 de diciembre de la misma anualidad, por no cumplir la demanda con los presupuestos de técnica respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio
la demanda con los presupuestos de técnica respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 66696
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Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 66696
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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