CSJ - STL6582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6582-2023 Radicación n.° 70620 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron GLORIA PEREA VÁSQUEZ y GLADYS AZCÁRATE DE ARCE contra la CORTE CONSTITUCIONAL, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Buga y la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originan la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcárate de Arce, a través de mandatario judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debidoRadicación n.° 70620
SCLAJPT-11 V.00 proceso, vida, salud, protección a personas de la tercera edad, mínimo vital, vida, vida en condiciones dignas, dignidad humana, protección a personas con debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer que Gloria Perea Mazuera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y
autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer que Gloria Perea Mazuera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de obtener la sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente Ramiro Arce, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, bajo el radicado 76-111-31-05-001-2021-00069-00. El 11 de junio de 2021, el juez de conocimiento rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso que las diligencias se remitieran a la Oficina de Reparto de esa municipalidad, para que se repartieran entre los jueces administrativos, al considerar que como la «actora pers[eguía] la sustitución pensional del señor RAMIRO ARCE, a quien conforme a las pruebas obrantes al plenario, le fuera reconocido pensión de jubilación en calidad de empleado público, ejerciendo sus funciones para CAPRECOM. […] [se] encontra[ba] frente a una controversia de un empleado público y por ser la entidad pasiva de derecho público administradora de ese régimen, su conocimiento reca[ía] en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello atendiendo la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011la que entro en vigor a partir del 02 de julio de 2012, y le atribuyó a esa jurisdicción, al tenor del
Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011la que entro en vigor a partir del 02 de julio de 2012, y le atribuyó a esa jurisdicción, al tenor del artículo 104, el conocimiento de los asuntos de seguridad social en determinados casos». 2Radicación n.° 70620
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Surtido el reparto correspondiente, por la Oficina de Reparto Judicial de Buga, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Segundo Administrativo de dicha localidad, bajo el radicado 76111333300220210013400, autoridad que por auto de 30 de septiembre de 2021, previo a asumir su conocimiento, entre otras determinaciones, requirió al apoderado judicial de la demandante, a fin de que adecuara la demanda a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aportara el documento con el que se demostrara que el causante Ramiro Arce ostentó la calidad de empleado público, para lo cual concedió el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esa providencia, tramite al que concurrió como «vinculada» la señora Gladys Azcárate de Arce, tras haberle sido notificada la demanda, los anexos y la subsanación de la misma, quien manifestó que se allanaba y « coadyuvaba para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación o aprobación del contrato transaccional perfeccionado por las dos partes y presentado por el extremo demandante».
audiencia de conciliación o aprobación del contrato transaccional perfeccionado por las dos partes y presentado por el extremo demandante». El 3 de marzo de 2022, el juzgado inadmitió la demanda a fin de que la parte actora subsanara la demanda y para el efecto le concedido el término de 10 días, so pena de su rechazo, y requirió de nuevo al mandatario judicial de la actora a fin de que acreditara que el causante Ramiro Arce ostentó la calidad de empleado público en ADPOSTAL. El 31 de marzo de esa misma anualidad, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar que « la naturaleza de Adpostal es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por regla general sus empleados tienen la naturaleza de trabajadores oficiales, esto es, mediante un contrato de trabajo, resulta claro que no es la Jurisdicción 3Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 de lo Contencioso Administrativo dónde deba ventilarse las pretensiones de la sustitución de una pensión otorgada en su momento a un trabajador oficial, por así disponerlo el artículo 104 del CPACA» y provocó conflicto negativo de Jurisdicción contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, ante la Corte Constitucional, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se continuara con el proceso y se aprobara el contrato de transacción suscrito
de esa localidad, ante la Corte Constitucional, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se continuara con el proceso y se aprobara el contrato de transacción suscrito entre la demandante Gloria Perea Mazuera y la vinculada Gladys Azcárate de Arce, aportado con la subsanación de la demanda, en el cual manifestaron que « voluntariamente» se repartirían en partes iguales las acreencias pensionales a que tienen derecho como compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante. El 6 de junio de 2022, el juzgador de primer grado no repuso su determinación, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Las accionantes sostuvieron que, como consecuencia de lo ocurrido en el devenir procesal, el 14 de marzo de 2022, decidieron suscribir un contrato de transacción del litigio ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, con el fin de terminar de forma irregular y consensual el litigio jurídico, acordando que las mesadas pensionales y el retroactivo de las dejadas de percibir por suspensión y controversia serían repartidos para cada una en un cincuenta (50%) respectivamente y que seguirán recibiéndolo en forma periódica y vitalicia, hasta la extinción de sus derechos. Añadieron que, su mandatario judicial, el 11 de mayo de 2022, radicó una solicitud ante la UGPP, con el fin de que estudiaran el escrito de coadyuvancia de Gladys Azcarate de Arce y el contrato de transacción 4Radicación n.° 70620
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radicó una solicitud ante la UGPP, con el fin de que estudiaran el escrito de coadyuvancia de Gladys Azcarate de Arce y el contrato de transacción 4Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 suscrito por ellas, a lo que la entidad les respondió que «ellos se limitaban a la decisión de un Juez en la Justicia Ordinaria, y que no tomarían parte de dicho conflicto». Cuestionaron la providencia emitida el 6 de junio de 2022 del juez administrativo, que dispuso no reponer al auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, en tanto no le dio valor probatorio y no avaló su voluntad en lo atinente al acuerdo transaccional suscrito. Acotaron que, el 23 de mayo de 2022, solicitaron impulso procesal ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con el fin que repusieran el auto de rechazó la de demanda de 31 de marzo de 2022 y le diera el valor probatorio al contrato de transacción y al documento de coadyuvancia en la demanda, sin tener respuesta positiva. Indicaron que, el 10 de octubre de 2022 y el 2 de marzo del año en curso, presentaron solicitud de información a la Sala de Conflicto de Competencias de la Corte Constitucional, autoridad que les informó que aún no se había asignado magistrado al asunto y que debían esperar. Sostuvieron que con « la suspensión, demora, actuación y omisión de las accionada» , las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos al »Mínimo Vital que solo les suple los alimentos NECESARIOS
Sostuvieron que con « la suspensión, demora, actuación y omisión de las accionada» , las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos al »Mínimo Vital que solo les suple los alimentos NECESARIOS para sobrellevar dichas enfermedades, sumándole a eso, que con la falta de solvencia económica le afecta la salud mental y pone en riesgo la Vida de las ex esposa del causante pensionado y uno de sus hijos de avanzado y deficiente estado de Salud, de la misma forma, poder vivir una vida en condiciones dignas y acceder a una vivienda acorde con sus necesidades básicas, por esa razón, es que la presenten Acción de Tutela no podrá ser 5Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 deslegitimada y mucho menos improcedente», pues los entes judiciales les «han causado un perjuicio actual, inminente y le causaran de manera futura un perjuicio irreparable […] y a sus familias, quizás hasta ocasionales la muerte por no poder sufragar económicamente en su totalidad dichas enfermedades, ni la manutención integral de sus vidas» Por otra parte, adujeron que si bien «poseen una pensión vitalicia de Vejez equivalente a un salario mínimo neto recibido, [...] debido a los altos costos de las dietas, medicinas no pos, transportes y demás afecciones de los miembros de la familia […], [las ha obligado a] adquirir prestamos con bancos, prestamos informales, prestamos con cooperativas, hasta llegar al punto de tener las mesada pensionales respectivas embargadas por los acreedores, […]» Por otra parte, pusieron de presente que se encuentran en una situación de
con bancos, prestamos informales, prestamos con cooperativas, hasta llegar al punto de tener las mesada pensionales respectivas embargadas por los acreedores, […]» Por otra parte, pusieron de presente que se encuentran en una situación de salud precaria, son de avanzada edad y enfrentan situaciones económicas denigrantes, pues, la señora Perea Mazuera cuenta con 69 años de edad, padece distintas enfermedades y requiere seguir dietas costosas para preservar su salud y Gladys Azcarate de Arce cuenta con 83 años de edad, quien, también, soporta enfermedades catastróficas progresivas, requiere de dietas especiales y el cuidado permanente de una enfermera, de ahí sostienen la necesidad del reconocimiento de las mesadas pensionales y el retroactivo pensional con ocasión de la sustitución respecto del señor Arce. Por último, solicitaron que la acción de tutela fuera acogida de manera subsidiaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que 6Radicación n.° 70620
SCLAJPT-11 V.00 se ordene a la «CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SALA DE
CONFLICTO DE COMPETENCIAS, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE
GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y LA
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP» que:
ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP» que: 1.- Se conteste, se dirima el conflicto y se le de valor probatorio y veraz por parte de las Accionadas al documento de transacción que existió y se suscribió entre las Señoras GLORIA PEREA MAZURA Y GLADYS AZCARATE DE ARCE, por ser sustitutas pensional de su ex compañero permanente y Ex Esposo RAMIRO ARCE. 2.- SE OTORGUE EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LAS SEÑORAS GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, ya que, aparte de ser derechosas existe documento de transacción y/o acuerdo para terminar de manera irregular, en pro de los intereses de las personas de la tercera edad y sus familias parecientes de enfermedades catastróficas, siendo este derecho necesario para garantizar el mínimo vital y móvil, salud en conexidad con la vida, vida y vivienda en condiciones dignas. 3.- Se le otorgue las mesadas pensionales que después de sentencia de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las señoras GLORIA PEREA MAZUERA Y GLADYS AZCARATE en el porcentaje indicado en la transacción, es decir, en un 50% para cada una mensualmente y los valores retroactivos dejados de pagar desde el año 2016 por parte de la UGPP, en el mismo porcentaje, todo por ser sustitutas pensionales del causante señor RAMIRO ARCE.
4. Se garantice la aprobación del contrato de transacción y/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley.
por ser sustitutas pensionales del causante señor RAMIRO ARCE.
4. Se garantice la aprobación del contrato de transacción y/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley.
Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga manifestó que ese estrado en el trámite procesal cuestionado realizó lo requerido conforme a derecho , «a fin de que a las mismas se les diera la gestión requerida por parte de la jurisdicción que 7Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 consideró esta judicatura es la competente para conocer de las mismas, lo que conlleva a su vez a concluir que en tales condiciones ese Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno» de la parte accionante. Para el efecto, remitió el link del expediente. El Juez Segundo Administrativo de Buga informó que el proceso con radicado 76111333300220210013400, fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de junio de 2022, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 31 de marzo de 2022, proferido por ese despacho, a fin de que se resuelva el conflicto negativo de jurisdicción.
Constitucional el 23 de junio de 2022, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 31 de marzo de 2022, proferido por ese despacho, a fin de que se resuelva el conflicto negativo de jurisdicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP informó que mediante Resolución RDP 049728 de 29 de diciembre de 2016, con ocasión del fallecimiento del señor Ramiro Arce, ocurrido el 23 de septiembre de 2016, se suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la « AZCARATE DE ARCE […] , en calidad de conyugue supérstite» y de «PEREA MAZUERA GLORIA […], en calidad de compañera permanente del causante», hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre las solicitantes, por ello, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado, tras argüir que la «parte actora debe acudir a la vía judicial, no demostró un perjuicio irremediable y solo se buscan prestaciones económicas», máxime que esa «entidad ha procedido dentro del marco normativo con celeridad, no ha conculcado derechos fundamentales de la parte accionante». Agregó que las accionantes, cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, ya que el reconocimiento pensional no puede ser cuestionado por vía de acción de
Agregó que las accionantes, cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, ya que el reconocimiento pensional no puede ser cuestionado por vía de acción de tutela, dada la presunción de legalidad que se predica de los actos 8Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 administrativos, situaciones que hacen improcedente acudir a la vía constitucional, máxime que el apoderado de la parte accionante, presentó demanda ante los Juzgados de Buga. Para el efecto allegó los actos administrativos proferidos relacionados con el derecho pensional en disputa y las contestaciones emitidas a las peticiones elevadas por la parte accionante. La Presidenta de la Corte Constitucional, luego de traer a colación lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, informó que en el año 2021 recibieron 1.703 expedientes de conflictos entre jurisdicciones (CJU): 1.064 nuevos y 639 que venían de la Sala Disciplinaria y que «hasta la fecha, de 4.149 conflictos de jurisdicciones (i) 2.627 (63,5%) han sido fallados en Sala Plena; (ii) 659 expedientes repartidos están pendientes de fallo: 58 radicados en 2021, 538 en 2022 y 63 en 2023; (iii) 843 están pendientes de reparto y (iv) algunos fueron declarados nulos».
pendientes de fallo: 58 radicados en 2021, 538 en 2022 y 63 en 2023; (iii) 843 están pendientes de reparto y (iv) algunos fueron declarados nulos». Precisó que esa Corporación se encuentra con una alta congestión a raíz del elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país, sumado a que desde el inicio que se asumió la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a cargo el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, aseveró que se han venido adelantando diferentes acciones internas para establecer repartos periódicos y para deliberar y decidir semanalmente por la Sala Plena un número considerable de CJU, con el ánimo de irlos evacuando. Frente al caso que suscita la queja de amparo, afirmó que en sesión virtual de Sala Plena de 7 de marzo de 2023 se repartió, entre otros, el CJU-2448, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Jorge Enrique 9Radicación n.° 70620
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Ibáñez Najar, quien el 24 de mayo del año en curso informó que El 23 de junio de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) radicó en la Corte Constitucional conflicto de jurisdicciones, al que se le asignó el radicado número 2448. Aquel corresponde al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero
conflicto de jurisdicciones, al que se le asignó el radicado número 2448. Aquel corresponde al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Perea Mazuera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. […] El 2 de marzo de 2023, el ciudadano Jaime Alberto Fontal Vásquez solicitó a la Secretaría de la Corte que le informara el estado del trámite. Lo expuesto, porque en una ocasión previa le fue comunicado que el caso estaba pendiente de reparto entre los magistrados. Con todo, aun aparecía en el mismo estado. Posteriormente, el 7° de marzo de 2023, la Sala Plena de esta Corporación repartió el CJU-2448 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación. Ese mismo día, la Secretaría de esta Corporación le informó al ciudadano Jaime Alberto Fontal Vásquez que el proceso había sido repartido al despacho aludido para lo de su competencia. […] El expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través del acta secretarial del 10 de marzo de 2023. A partir de ese momento, el equipo de trabajo encargado de conocer del caso inició el análisis del expediente para resolver la controversia. A la fecha, el proyecto de decisión se encuentra en etapa de revisión. De manera que, está previsto someter el caso a discusión de la Sala Plena la primera semana del mes de junio. Con soporte en lo expuesto, sostuvo que esa Corporación no ha
resolver la controversia. A la fecha, el proyecto de decisión se encuentra en etapa de revisión. De manera que, está previsto someter el caso a discusión de la Sala Plena la primera semana del mes de junio. Con soporte en lo expuesto, sostuvo que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, si se tiene en cuenta que dentro del cúmulo de trabajo evidenciado, se han desarrollado las actuaciones correspondientes en el marco de la competencia en esta instancia y para el trámite de los conflictos de jurisdicción, pues « se recibió el asunto; le fue asignado el radicado correspondiente; la secretaría de la Corporación ha atendido las solicitudes ciudadanas que se han elevado; y el caso fue asignado a un Magistrado, quien dentro de los términos razonables del estudio del trámite judicial está analizando el caso y lo someterá a la discusión correspondiente por parte de la Sala Plena de la Corporación, lo cual requiere planeación previa para ser incluido en el orden del día correspondiente a la primera semana de 10Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 junio». Para el efecto, remitió el enlace del proceso CJU-2448. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral de escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el problema jurídico a determinar es si la Corte Constitucional ha incurrido en mora judicial al no haber proferido la providencia que defina el conflicto de competencia negativo que propuso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Buga (Valle). 11Radicación n.° 70620
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gloria Perea Mazuela se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. Así mismo, cumple dicho requisito Gladys Azcárate de Arce, quien acudió al proceso administrativo como coadyuvante y además, a través de su mandatario judicial, elevaron la petición de información ante las autoridades accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de adelantar el trámite del proceso cuestionado. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que la Corte Constitucional no ha proferido la providencia que defina el conflicto de competencia negativo que propuso
tutelante, debido a que la Corte Constitucional no ha proferido la providencia que defina el conflicto de competencia negativo que propuso 12Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado Segundo Administrativo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Buga (Valle), debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico
normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su 13Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente remitido por la Corte Constitucional y de conformidad con lo expuesto por la Presidenta de ese Alto Tribunal, se advierte que el 23 de junio de 2022 el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga radicó el expediente en la Corte Constitucional, el 7 de marzo del año en curso la Sala Plena de esa Corporación repartió el expediente que origina la queja de amparo al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, bajo el radicado
Constitucional, el 7 de marzo del año en curso la Sala Plena de esa Corporación repartió el expediente que origina la queja de amparo al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, bajo el radicado CJU-2448, el cual fue puesto a su disposición el 10 de marzo, encontrándose el respectivo proyecto en etapa de revisión, para ser discutido en la Sala Plena de la primera semana del mes de junio, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando el trámite que por esta senda reclama. Por otra parte, la Corte no pasa por alto las condiciones de salud que las tutelantes aducen padecer, ni las circunstancias que las rodean. Sin embargo, es menester indicar que son aspectos que deben ser alegados al interior del respectivo trámite y, para ello, puede requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso. Por otra parte, en lo atinente a las solicitudes de las promotoras tendientes a que i) «SE OTORGUE EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LAS SEÑORAS GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE», ii) se «otorgue las mesadas pensionales que después de sentencia de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las señoras
DE ARCE», ii) se «otorgue las mesadas pensionales que después de sentencia de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las señoras GLORIA PEREA MAZUERA Y GLADYS AZCARATE en el porcentaje indicado 14Radicación n.° 70620 SCLAJPT-11 V.00 en la transacción, es decir, en un 50% para cada una mensualmente y los valores retroactivos dejados de pagar desde el año 2016 por parte de la UGPP, en el mismo porcentaje, todo por ser sustitutas pensionales del causante señor RAMIRO ARCE» y iii) «Se garantice la aprobación del contrato de transacción y/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley», se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la me