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CSJ - STL6582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6582-2024 Radicación n.° 107273 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDMUNDO GUERRA PAZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, extensiva a la COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 107273

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la convocada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Fernando Agustín Bastidas Burbano radicó queja disciplinaria contra el actor, asunto que se asignó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el número de radicado 05001110200020150121101. Mediante sentencia de 30 de julio de 2018, dicha autoridad cognoscente lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber

cognoscente lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8. ° de la misma normatividad. Por tanto, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por 24 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 107273

SCLAJPT-12 V.00

El promotor acudió a la vía preferente, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió con su decisión en defectos fácticos y sustanciales, pues afirmó que (i) su actuar no fue doloso y que (ii) que no existió prueba ni evidencia de que hubiere recibido dinero indebidamente. Adicionalmente, cuestionó que dicha Comisión Nacional se sustrajo de estudiar la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que la «supuesta» falta disciplinaria se consumó el 3 de octubre de 2013, por lo que la misma se extinguió el mismo día y mes de 2018. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, se emita una de reemplazo en la que se ordene la eliminación del registro de la sanción que aparece como antecedente disciplinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 107273

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En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resumió, sucintamente, las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y solicitó negar el amparo tras considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 9 de abril de 2024, por considerar que la confirmación de la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria de primera instancia fue razonable. Aunado a ello, indicó que, frente a la presunta omisión de la accionada de estudiar lo correspondiente a la prescripción de la acción disciplinaria, el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad, en atención a que esta inconformidad no fue puesta en conocimiento ante

accionada de estudiar lo correspondiente a la prescripción de la acción disciplinaria, el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad, en atención a que esta inconformidad no fue puesta en conocimiento ante el Juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó y solicitó su revocatoria, únicamente frente a lo relacionado con la omisión de poner en consideración del Juez natural la «prescripción de la acción disciplinaria». Para tal efecto indicó, en síntesis, que dicha situación no podía ser objeto de apelación, en atención a que la «presunta» conducta se cometió el 3 de octubre de 2013 y el fallo de primera instancia se profirió el 30 de julio de 2018, de modo que era

4Radicación n.° 107273 SCLAJPT-12 V.00 imposible ponerla de presente, ya que para la data faltaban 3 meses para solicitar la prescripción de la acción disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales,

o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de 5Radicación n.° 107273 SCLAJPT-12 V.00 tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante censura únicamente en sede de impugnación que en la decisión de 31 de enero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina no haya declarado la prescripción y/o extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que, en su parecer, dicho fenómeno acaeció el 3 de octubre de 2018.

conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que, en su parecer, dicho fenómeno acaeció el 3 de octubre de 2018. No obstante, analizado tal reparo, se advierte que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que omitió plantear en el curso de la segunda instancia la solicitud de pronunciamiento frente al término prescriptivo y tampoco le formuló solicitud de nulidad, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- , disposición prevista justamente para discutir «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 107273

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 107273

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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