CSJ - STL6583-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6583-2022 Radicación n.° 97573 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FRANCISCO JOSÉ PINZÓN ARIAS contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 201900244, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 97573
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas con el expediente, se tiene que el promotor adelantó en contra de Catalina Mantilla Zafra proceso de liquidación de sociedad conyugal. Que, una vez se llevó acabo la diligencia de inventarios y avalúos, el 1.° de noviembre de 2019, la parte demandante presentó objeción y el Juzgado Cuarto de Familia de
conyugal. Que, una vez se llevó acabo la diligencia de inventarios y avalúos, el 1.° de noviembre de 2019, la parte demandante presentó objeción y el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en auto de 7 de febrero de 2020, la declaró infundada; determinación que se recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero fue desfavorable y, al resolver el segundo, el superior, en proveído del 22 de julio de 2021, confirmó el de primera instancia. Que, el 5 de octubre de 2021, la apoderada judicial del aquí accionante allegó memorial para que se aplicara la sentencia CSJ SC4027-2021, teniendo en cuenta que, mediante escritura pública No. 1204 del 12 de septiembre de 2021, Francisco José Pinzón Arias y Lisbeth Alejandra Vega Aguilera «[declararon] su unión marital de hecho, indicándose en la misma que dicha unión se inició desde el 13 de agosto de 2005»; motivo por el cual, «se ha venido demostrando que la [demandada] Catalina Mantilla Zafra NO TIENE DERECHO A PARTICIPAR DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN CABEZA [del ex cónyuge] , POR NO HABERLOS ADQUIRIDO CON AYUDA Y SOCORRO MUTUO PROPIO DEL MATRIMONIO»., pero se negó, el 3 de diciembre de 2021 y 2Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 aunque presentó reposición, no prosperó el 24 de febrero hogaño.
MATRIMONIO»., pero se negó, el 3 de diciembre de 2021 y 2Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 aunque presentó reposición, no prosperó el 24 de febrero hogaño. Por lo anterior, el peticionario del amparo censuró las determinaciones fustigadas, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en «DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL».
Así las cosas, solicitó que se tutelara su garantía superior deprecada y, en consecuencia, se dejara sin efecto «el auto de fecha Con fecha (sic) 22 de Julio de 2021» dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la objeción que propuso frente a los inventarios y avalúos; y, el proveído, del 24 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, que no repuso la negativa a la solicitud de aplicación al precedente jurisprudencial perseguido. Para, en su lugar, ordenarles a las accionadas que «profieran una nueva providencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente jurisprudencial y normativo, en el tema de acuerdo a las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Subsanada la demanda, por medio de auto del 30 de
tema de acuerdo a las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Subsanada la demanda, por medio de auto del 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y
3Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado de la vinculada Catalina Mantilla Zafra pidió se declarara improcedente el resguardo, comoquiera que no encontró razones de hecho y de derecho que demostraran que existió vulneración de las garantías superiores del actor. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones y etapas surtidas bajo su competencia y compartió el link para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de abril hogaño, declaró improcedente el amparo deprecado. Para ello, primero, se refirió a la pretensión dirigida en contra del auto del 22 de julio de 2021 dictado por el juez plural tutelado; oportunidad en la que arguyó que aquella no cumplía con el presupuesto de la inmediatez ya que: [E]n virtud a que, entre la fecha de dicha resolución (22 jul. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (17 mar. 2022),
de la inmediatez ya que: [E]n virtud a que, entre la fecha de dicha resolución (22 jul. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (17 mar. 2022), transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 34572021y STC1919-2022). Y, segundo, respecto del reparo propuesto en contra del auto del 24 de febrero de 2022 dictado por el juez de instancia, señaló que no observaba irregularidad alguna, 4Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 pues, conforme los argumentos esgrimidos en dicho oficio interlocutorio, «con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no podría calificarse de «irrazonable», ya que, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y, en tal sentido, reiteró los argumentos del escrito inicial y elevó las mismas pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
argumentos del escrito inicial y elevó las mismas pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura está encaminada, por un lado, contra la determinación del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 97573
SCLAJPT-12 V.00
Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la objeción que propuso la parte demandante respecto de los inventarios y avalúos; y, por otro, el proveído del 24 de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, que no repuso la negativa de acceder a la solicitud de aplicación del precedente jurisprudencial. Decisión del 22 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, señaló que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que 6Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, este mecanismo, respecto de dicha determinación, es improcedente, teniendo en cuenta que el presente remedio constitucional se presentó, según acta de reparto, hasta el 18 de marzo del año que corre, es decir, transcurridos más de 7 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado
forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que 7Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que, en cualquier momento, se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Auto del 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 97573
SCLAJPT-12 V.00
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación fustigada. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró no reponer el proveído que negó la solicitud de aplicar, a la litis objeto de reproche, la sentencia CSJ SC4027-2021; es así que, al momento de resolver el recurso, una vez hizo un estudio jurisprudencial del asunto debatido, y después de hacer alusión a la fuerza vinculante de los precedentes como doctrina probable de esta corporación de cierre, concluyó que: (…) el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de 1990, con el fin de acceder a la petición del demandante Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de abril de 2019. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas 9Radicación n.° 97573 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del convocante acerca de la forma en la que el despacho denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de tutela, esto fue, concluir que no había cabida a aplicar la sentencia CSJ SC4027-2021. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la tutela impetrada, por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 97573
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 97573
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12