CSJ - STL6583-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6583-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6583-2023 Radicación n.°102663 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la compañía TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra el fallo que la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 102663
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el ampa ro de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 41001310500320150077600, seguido por Bladimir Conde Avilés en contra de Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. adelantado por el Juzgado Tercero
seguido por Bladimir Conde Avilés en contra de Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 21 de febrero de 2023, aprobó la liquidación del crédito y ordenó el embargo de las cuentas de la compañía, a pesar de que la ejecutada « ya había pagado los valores objeto de condena». Explicó que «por un presunto error del juzgado estos dineros fueron devueltos a Prosegur desde el mes de octubre de 2022, solo percatándose el juzgado del error 4 meses después» y que «inmediatamente» el despacho notificó el auto en mención Prosegur de Colombia hizo los trámites necesarios y procedió nuevamente a pagar la condena por un valor total de $118.092.785 y, el 7 de marzo del año en curso, le notificó al juzgado el pago, con copia al apoderado del señor Conde y, por ello, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Cuestionó que, a pesar de lo anterior, el juzgado siguió adelante con el embargo y, en cumplimiento de ello, el Banco de Bogotá, Bancolombia y BBVA., le embargaron un total de $450.000.000, de los productos financieros que tiene en dichas entidades financieras. Sostuvo que, en virtud de lo anterior y ante la negativa del juzgado de levantar las medidas cautelares, radicó una « nueva solicitud el 10 de marzo de 2023, sin que a la fecha se reciba algún tipo de respuesta por
Sostuvo que, en virtud de lo anterior y ante la negativa del juzgado de levantar las medidas cautelares, radicó una « nueva solicitud el 10 de marzo de 2023, sin que a la fecha se reciba algún tipo de respuesta por parte del despacho, lo cual ha afectado gravemente el cumplimiento de las 2Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones por parte de la empresa, al tener las cuentas bancarias embargadas, esto a pesar de que Prosegur de Colombia ya pago en debida forma la condena». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que «se ordenara a la JUZGADO TERCERO LABORAL DE NEIVA, dar respuesta a la petición de información radicada […] hac[ía] más de 15 días».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 11 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo.
Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y destacó que el 3 de noviembre de 2022, el apoderado del señor Bladimir Conde Aviléz presentó la liquidación del crédito, por un valor total de $126.724.823, la cual fue aprobada el 21 de febrero de 2023, determinación esta última que fue apelada por Prosegur de Colombia
Bladimir Conde Aviléz presentó la liquidación del crédito, por un valor total de $126.724.823, la cual fue aprobada el 21 de febrero de 2023, determinación esta última que fue apelada por Prosegur de Colombia S.A.S, y el 7 de marzo, solicitó «nuevamente» la terminación del proceso por pago total de la obligación. Agregó que, el 14 de marzo del año en curso, reiteró la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales. 3Radicación n.° 102663
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que, atendiendo la constancia secretarial del 15 de marzo de 2023, el 22 de marzo de 2023, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto en contra del proveído de 21 de febrero de 2023, por el cual se decretó una medida cautelar, que fue publicado en estado electrónico 35 de 23 de marzo hogaño. Resaltó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba en términos para remitir las diligencias al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante. Afirmó que su despacho «si le dio trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso, razón por la cual dio traslado a tal solicitud a la parte actora, en garantía del debido proceso, sin embargo, se presentó oposición frente a la excepción de pago total de la obligación, razón por la que no fue posible acceder a la misma, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pese a lo anterior, y como
proceso, sin embargo, se presentó oposición frente a la excepción de pago total de la obligación, razón por la que no fue posible acceder a la misma, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pese a lo anterior, y como quiera que el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 21 de febrero de 2023, recae sobre el decreto de una medida cautelar, se deberá estar a la espera de lo que el superior resuelva, para posteriormente decidir frente a la solicitud de archivo del proceso en los términos que expone COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIS A. (sic)».Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, bajo las siguientes consideraciones: […] al examinar el expediente 41001-31-05-003-2015-00776-00, se encuentra que, por auto de 22 de marzo de 2023notificado por estado del día siguiente, el estrado accionado, resolvió la solicitud presentada por la sociedad accionante el 10 de marzo, dirigida a obtener el levantamiento de las cautelas con base en 4Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 el pago total de la obligación ejecutada, disponiendo: “De otro lado, en consideración a que la demandada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en memorial que antecede, informa que procedió con el pago total de la obligación conforme a lo señalado por el despacho, se dispone, poner en conocimiento del apoderado actor el citado documento al igual que la solicitud de terminación
memorial que antecede, informa que procedió con el pago total de la obligación conforme a lo señalado por el despacho, se dispone, poner en conocimiento del apoderado actor el citado documento al igual que la solicitud de terminación por pago elevada por la entidad en mención, con el fin de que promueva o peticione lo que en derecho corresponda” En consecuencia, como la respuesta anterior constituye un pronunciamiento frente a la petición, que se produjo con anterioridad a la presentación de la acción constitucional (11-04-2023), resulta imperativo negar el amparo, pues contrario al hecho que motiva la queja, el despacho convocado sí se pronunció sobre el pedimento, lo que permite descartar la vulneración invocada.
Agregó: Ahora, la Sala considera que si la aspiración de la sociedad gestora, es lograr un pronunciamiento distinto al contenido en la providencia, encaminado a obtener de manera inmediata la terminación del ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, la queja constitucional tampoco está llamada a prosperar, pues le correspondía hacer uso de los recursos ordinarios para manifestar su inconformidad ante el iudex cognoscente, advirtiendo que desechó la oportunidad que tenía para hacerlo.
Por último, mencionó: […] en relación con la presunta afectación al cumplimiento de las obligaciones por la empresa, por cuenta de los dineros embargados en el juicio ejecutivo, debe decirse que más allá de tal afirmación, no aportó al plenario elementos que permitieran conocer el impacto real que pudiesen tener la medidas cautelares en el desarrollo de su objeto social, de suerte que, no se observa la necesidad de proferir una medida urgente, amén de la posibilidad de la gestora, de promover
permitieran conocer el impacto real que pudiesen tener la medidas cautelares en el desarrollo de su objeto social, de suerte que, no se observa la necesidad de proferir una medida urgente, amén de la posibilidad de la gestora, de promover los mecanismos diseñados por el legislador para solicitar el levantamiento o la disminución de las cautelas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, expuso que contrario a lo concluido por el juez constitucional de primer grado «el juzgado accionado dio respuesta […] 5Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 a la solicitud elevada […], lo cierto es que el supuesto auto al que hacen alusión no da una respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevado por Prosegur de Colombia». Además, pidió que se tenga «en cuenta que en realidad quien debe disponer o no del levantamiento de las medidas cautelares es el despacho al constatar que en efecto […] por SEGUNDA VEZ procedió con el pago de la condena impuesta en el proceso de ejecutivo laboral con radicado No. 41001-3105-003-2015-00776-00 y si bien en el auto que aduce dio respuesta a [su] representada corre traslado al apoderado de la parte actora para que se pronuncie sobre este pago, no le otorgo un tiempo para dicho trámite por lo que el mismo no puede quedar supeditado en el tiempo de forma indefinida afectando claramente el derecho de mi representada a un pronunciamiento de fondo, oportuno y congruente respecto de la petición elevada».
IV. CONSIDERACIONES
tiempo de forma indefinida afectando claramente el derecho de mi representada a un pronunciamiento de fondo, oportuno y congruente respecto de la petición elevada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en mora judicial al no haber resuelto las solicitudes elevadas el 7 y el 10 de marzo del año en curso, por
Tercero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en mora judicial al no haber resuelto las solicitudes elevadas el 7 y el 10 de marzo del año en curso, por medio de las cuales la sociedad aquí tutelante, solicitó i) el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre las cuentas bancarias de Prosegur Colombia SA., ii) el archivo definitivo del proceso y iii) la devolución de los títulos puestos a disposición del despacho por parte de las entidades financieras. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) La compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandada en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos
(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, 8Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la sociedad accionante está relacionado con aspectos netamente judiciales relacionados con el trámite del proceso ejecutivo, supuesto que encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo,
por la sociedad accionante está relacionado con aspectos netamente judiciales relacionados con el trámite del proceso ejecutivo, supuesto que encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, es menester señalar que frente a la mora judicial alegada por la compañía tutelante, debido a que el juzgado confutado no ha resuelto las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias afectadas con las mismas, presentadas el 7 y el 10 de marzo del año en curso, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha 9Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente se observa que: i) el 21 de
accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente se observa que: i) el 21 de febrero de 2023, el juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada 10Radicación n.° 102663 SCLAJPT-12 V.00 por la parte ejecutante y en esa misma data, en providencia separada, tras admitir que por error devolvió con abono a la cuenta de la demandada Prosegur SA los dineros consignados a favor del proceso, con soporte en lo previsto en los artículos 102 del CGP y de la SS y 593 del CGP, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título poseyera la entidad ejecutada en los Bancos BBVA, Bogotá y Bancolombia de esta ciudad, para el efecto limitó la medida a la suma de $150.000.000,oo y libró los correspondientes oficios; ii) el 28 de febrero la ejecutada interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación; iii) el 7 de marzo la ejecutada informó al juzgado el pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; iv) el 10 de marzo la ejecutada reiteró la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación, el archivo definitivo del proceso y la devolución de los títulos puestos a disposición del despacho por las entidades bancarias Bancolombia, BBVA y Banco de
medidas cautelares, por pago total de la obligación, el archivo definitivo del proceso y la devolución de los títulos puestos a disposición del despacho por las entidades bancarias Bancolombia, BBVA y Banco de Bogotá; vi) el 15 de marzo la secretaria del juzgado informó a la juzgadora que contra el auto que decretó medidas cautelares la ejecutada interpuso el recurso de apelación y vii) el 22 de marzo la titular del despacho concedió el recurso de alzada y ordenó poner en conocimiento de la parte ejecutante el pago total de la obligación por parte de la ejecutada, así como la solicitud de terminación del proceso, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando el proceso conforme el devenir procesal, debiendo la aquí promotora estar atenta a lo que resuelva el superior funcional de la jueza, en lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares, que por esta senda constitucional discute. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 102663
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 102663
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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