CSJ - STL6584-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6584-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6584-2022 Radicación n.° 97625 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALIRIA SILVA DE GÓMEZ contra el fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite al que se vincularon la s partes y terceros intervinientes dentro del proceso de petición de herencia con radicado 2018-00267, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de legalidad,Radicación n.° 97625
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego, en lo que aquí interesa, se tiene que Edelmira Ordóñez Martínez promovió proceso de petición de herencia en contra de la convocante y otros; que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 6 de septiembre de 2019, acogió las pretensiones formuladas en la demanda y
de la convocante y otros; que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 6 de septiembre de 2019, acogió las pretensiones formuladas en la demanda y resolvió, entre otras cosas, ordenarle a los demandados «restituir a la sucesión del causante ALVARO (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) los bienes que les fueron adjudicados»; Determinación que, el 28 de julio de 2021, fue confirmada por el tribunal.
Finalmente, el juez de primer grado, el 28 de septiembre de 2021, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior. Por lo antedicho, la tutelante censuró las decisiones anteriores por cuanto, en su sentir, no se apreciaron en debida forma las pruebas aportadas e, incluso, que las consideraciones que dieron origen a las resultas del litigio se basaron solo en las apreciaciones que expuso la demandante; además, no se tuvo en cuenta que, previo al origen de la causa que nos convocó, se había llevado a cabo, ante el mismo juzgado tutelado, el proceso de sucesión del causante, en el que existía sentencia ejecutoriada y la peticionaria de herencia no había presentado «ningún tipo de oposición ni participación». 2Radicación n.° 97625
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Así las cosas, aquella solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en
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Así las cosas, aquella solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades encartadas que profirieran «una nueva decisión que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo deprecado, en tanto consideró que este mecanismo no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que «[existía] una amplia diferencia entre [la] fecha de promulgación de la sentencia de segundo grado, objeto de reproche, y la [de] interposición de la acción constitucional». Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares; para ello, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en instancia, arguyó que las mimas tenían «fundamento probatorio y normativo, las cuales distan de ser caprichosas o antojadizas». 3Radicación n.° 97625
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 20 de abril de
de ser caprichosas o antojadizas». 3Radicación n.° 97625
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues «entre la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto -28 de julio de 2021y la interposición del presente ruego tutelar - 23 de marzo de 2022-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la inmediatez y aseveró que «es procedente la tutela, aunque no cumpla [con este requisito], cuando, pese al paso del tiempo, es evidente que continúa la vulneración o amenaza (…)» y, además, que el estudio objetivo de tal exigencia debía hacerse a «partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión definitiva, lo que ocurrió con la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase”, es decir, el 29 de septiembre de 2021». Así mismo, hizo referencia a que era una «adulta mayor de 75 años» y que padecía diferentes patologías
“obedézcase y cúmplase”, es decir, el 29 de septiembre de 2021». Así mismo, hizo referencia a que era una «adulta mayor de 75 años» y que padecía diferentes patologías clínicas que le impedían su movilidad.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial
2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a 5Radicación n.° 97625 SCLAJPT-12 V.00 un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la actora cuestiona las providencias dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, por las autoridades judiciales fustigadas al interior del pleito de petición de herencia con radicado 2018-00267 que adelantó Edelmira Ordóñez Martínez en su contra y otros; de tal manera que, si la decisión del 28 de julio de 2021 dictada por el colegiado tutelado que zanjó el asunto, fue notificada en audiencia de esa misma data y la presente
otros; de tal manera que, si la decisión del 28 de julio de 2021 dictada por el colegiado tutelado que zanjó el asunto, fue notificada en audiencia de esa misma data y la presente acción se presentó hasta el 30 de marzo hogaño, según acta individual de reparto, es evidente que transcurrieron más de 7 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 6Radicación n.° 97625
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Por lo anotado, cabe recordar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de
admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, cabe precisar que, si bien la convocante hizo alusión de que la oportunidad para contar el término de inmediatez es desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el «29 de septiembre de 2021», lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe estudiarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, esto es, la sentencia judicial que se cuestiona. 7Radicación n.° 97625
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Por último, aun cuando la parte accionante alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que
perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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