CSJ - STL6584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6584-2023 Radicación n.°102743 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH MUÑOZ DUQUE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Elizabeth Muñoz Duque, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102743
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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que incoó proceso verbal de nulidad absoluta de venta de inmueble contra Héctor Mario Giraldo Grisales, Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S y el Banco Agrario de Colombia S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Civil
Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S y el Banco Agrario de Colombia S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013103003-2017-00317-00. Expuso que, el 6 de octubre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, salvo las atinentes a la buena fe de los adquirentes con posterioridad a la venta e hipoteca realizadas a través de la escritura pública nro. 355 del 3 de marzo de 2010 en la Notaría 4ª de Palmira – Valle. SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado con M.I. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, realizada a través de la escritura pública No. 355 del 03 de marzo de 2010 de la Notaría 4ª de Palmira - Valle. TERCERO. CONDENAR al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895. En caso de no cancelarse dicha suma en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses legales sobre la misma. CUARTO. DENEGAR las pretensiones de restitución del mencionado inmueble identificado con matrícula No. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio respectivo.
inmueble identificado con matrícula No. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio respectivo. QUINTO. Sin lugar a pronunciarse sobre los llamamientos en garantía en virtud de lo expuesto.
SEXTO: Levantar la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 370-282550, decretada dentro de este proceso.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la demandante ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en virtud del amparo de pobreza concedido. (…).
Acotó que la anterior determinación fue apelada por su mandataria judicial y el demandado Héctor Mario Grisales, en el trámite de la audiencia. 2Radicación n.° 102743
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Destacó que si bien la norma aplicable para dar trámite al recurso de alzada era el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, el a quo hizo incurrir en error a su apoderado, pues indicó que la norma aplicable era el artículo 327 del Código General del Proceso, que contempla que « el ad quem “convocará a la audiencia de sustentación y fallo”, situación que dista del escrito de sustentación posterior a la admisión del recurso». Añadió que « el Juez corrió los días 7, 10 y 11 de octubre del año 2022, siendo este último día en el cual la demandante radicó mediante correo electrónico4, el escrito que no solo contenía los reparos concretos,
Añadió que « el Juez corrió los días 7, 10 y 11 de octubre del año 2022, siendo este último día en el cual la demandante radicó mediante correo electrónico4, el escrito que no solo contenía los reparos concretos, sino que también expresamente decía contener la “SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022”, impugnación que ya había sido interpuesta en la audiencia de esa misma fecha, sustentando así de manera anticipada la alzada. Adicionó que, el 1 de noviembre de 2022, Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por su apoderado y que, posterior a ello, presentó «sendos oficios», a saber: «1.) En correo del día 13 de diciembre del 2022 con asunto “INCIDENTE DE NULIDAD SEÑORA ELIZABETH” […]»; « 2.) En correo del día 1 de febrero de 2023 con asunto “PRUEBA SOBRE LA MALA FE DE LOS COMPRADORES” que en su texto introductorio enuncia lo siguiente: “Dando alcance al documento, mediante el cual, se SUSTENTÓ RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA” […] ». y «3.) En correo del día 2 de febrero de 2023 con idéntico asunto al anterior». Sostuvo que, el 24 de febrero del año en curso, el juez de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, tras aducir que «“la demandante apelante no sustentó tempestivamente los reparos concretos que hizo a la sentencia de primera instancia”», desconociendo de manera directa que sí
sentencia de 6 de octubre de 2022, tras aducir que «“la demandante apelante no sustentó tempestivamente los reparos concretos que hizo a la sentencia de primera instancia”», desconociendo de manera directa que sí 3Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 lo hizo, al haber presentado el escrito de sustentación ante el juez de primer grado el 11 de octubre de 2022, «sustentación a la que reiterativamente le dio alcance». Cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en error, toda vez que «el escrito presentado el día 11 de octubre de 2022 no sólo contiene en si reparos concretos a la sentencia de primera instancia, sino que esos reparos son sustentados en fundamentos fácticos y jurídicos de manera extensa, por lo que se configura un exceso ritual manifiesto, omitirlo tan sólo por el hecho de haberse presentado con anterioridad al auto del día 1 de noviembre de 2022 por el cual se ordena la sustentación del recurso».
Luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, entre ellos, CSJ STC5790-2021, STC5630-2021, STC5826-2021, STC3321-2022 y STC3472-2021, adujo que la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado que resulta excesivo declarar desierto un recurso o inclusive una demanda de casación en el caso en que aplique, teniendo en cuenta que el hecho de llegar el escrito de sustentación dentro del expediente al Tribunal antes
resulta excesivo declarar desierto un recurso o inclusive una demanda de casación en el caso en que aplique, teniendo en cuenta que el hecho de llegar el escrito de sustentación dentro del expediente al Tribunal antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, máxime cuando desde el 11 de octubre del año pasado conoció los argumentos de la sustentación; por tanto no debe dársele prioridad a la ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el defender los recursos públicos, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a la demandada con la sentencia combatida». 4Radicación n.° 102743
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Por otra parte, afirmó que es víctima de desplazamiento forzado, «que su hijo DAVID SANTIAGO CAMPO MUÑOZ fue víctima de SECUESTRO EXTORSIVO delitos que aparentemente fueron usados como herramienta, para despojarla del bien que hoy se busca reivindicar», según consta en el proceso penal con radicado SPOA No. 760016000193201644802-00, situación que se puede corroborar con el proveído «Interlocutorio No. 105 del 4 de octubre de 2019» del Tribunal Administrativo del Valle. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional, por contar con más de 60 años de edad, y encontrarse en una precaria situación económica.
Administrativo del Valle. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional, por contar con más de 60 años de edad, y encontrarse en una precaria situación económica. Explicó que, si bien contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación «no se interpusieron recursos, atendiendo la contundencia del vicio en el que incurre el honorable tribunal, el perjuicio irremediable que esto causaría y las condiciones especiales que tiene el caso que se ventila», por lo que consideró procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. Alegó que « si no se le concede el recurso de apelación y se estudian sus reparos a la sentencia del 6 de octubre de 2022, se causaría un perjuicio irremediable, pues la apelación tiene como finalidad la restitución del terreno del que fue desplazada forzosamente, el cual era su único medio de subsistencia (tanto que ahora acude a este proceso con amparo de pobreza) y si no se evalúa su apelación, quedaría sin la posibilidad de que un juez de segunda instancia e incluso la Sala de casación Civil de la CSJ, pueda si quiera estudiar su caso, es decir, hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia, e incluso, al mínimo vital», máxime que por pertenecer a un grupo poblacional de desplazamiento forzado «es necesario una especial protección constitucional que signifique una acción de discriminación positiva a 5Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 favor de estas personas, dándoles un tratamiento preferencial en materia del acceso a la administración de justicia».
constitucional que signifique una acción de discriminación positiva a 5Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 favor de estas personas, dándoles un tratamiento preferencial en materia del acceso a la administración de justicia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, tras alegar la configuración «DEL DEFECTO MATERIAL/ PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO; con la decisión del accionado, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA CIVIL, de declarar desierto el recurso de apelación, sin observar que dentro del expediente obra escrito de sustentación anticipada de sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de 26 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a las razones expuestas en el auto de 24 de febrero de 2023 y solicitó que se verificara el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la tutelante no interpuso recurso alguno contra dicha providencia. Remitió el link del expediente cuestionado.
se verificara el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la tutelante no interpuso recurso alguno contra dicha providencia. Remitió el link del expediente cuestionado. El juez Tercero Civil del Circuito de Cali informó que conoció del proceso declarativo de nulidad instaurado por la señora Elizabeth Muñoz Duque contra Héctor Mario Giraldo Grisales y otros, bajo la radicación 6Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 76001-3103-003-2017-00317-00 y que el 6 de octubre de 2022 decidió la instancia y concedió el recurso de apelación impetrado por los apoderados de las partes, siendo remitido el expediente ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali para desatar la alzada. Compartió el Link del expediente. La Procuradora Regional de Instrucción del Valle, el Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que « el apoderado judicial de la señora Muñoz Duque contra el auto de 24 de febrero de 2023 que declaró desierta la apelación que interpuso, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos alegados ante la primera instancia como
interpuso, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos alegados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido». Señaló, además, «en cuanto al argumento relativo a la edad de la demandante «61 años », [que] ese simple hecho no acredita de manera alguna el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda 7Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 invocada» (CSJ.STC1200-2014, reiterada en STC4541-2021, STC27932022 y STC14787-2022, entre otras)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Discrepó de la sentencia emitida por el juez de primer grado, pues, desde el escrito de tutela puso de presente que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de 24 de febrero del año en curso y «si inform[ó] sobre el perjuicio irremediable que sufriría […] en el caso que no se conceda este amparo y
24 de febrero del año en curso y «si inform[ó] sobre el perjuicio irremediable que sufriría […] en el caso que no se conceda este amparo y que el mismo perjuicio reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; perjuicio irremediable» Sostuvo que no es cierto lo que dice la Corte respecto a que su «abogado de en este trámite constitucional es el mismo que en el proceso civil “no interpuso ningún recurso contra el auto que declaro la deserción de la apelación (Auto del 24 de febrero de 2023)» y, para el efecto, precisó que no era el mismo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
8Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, la Corte encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora al declarar desierto el recurso de alzada el 24 de febrero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 102743
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(i) Elizabeth Muñoz Duque se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 24 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica –24 de abril hogaño-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. No obstante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa
considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. No obstante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa 10Radicación n.° 102743 SCLAJPT-12 V.00 judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto de 24 de febrero de 2023, en el que se declaró desierto el recurso de apelación –notificado en estado electrónico 34 de 27 de abril hogaño, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/136958428/ESTA DO+ELECTR%C3%93NICO+%23034+FEBRERO+27+DE+2023.pdf/ 1991c876-0815-4c0c-9cfb-742ec1253ec7como lo admitió la misma promotora en su escrito de tutela y de impugnación, sin embargo, no hay constancia de las razones que la llevó a desechar su utilización, toda vez que las condiciones especiales que aduce tener, como son, que es víctima de desplazamiento forzado, que su hijo « DAVID SANTIAGO CAMPO MUÑOZ fue víctima de SECUESTRO EXTORSIVO delitos que aparentemente fueron usados como herramienta, para despojarla del bien que hoy se busca reivindicar», que es sujeto de especial protección constitucional por contar con más de 60 años de edad y que se encuentra
aparentemente fueron usados como herramienta, para despojarla del bien que hoy se busca reivindicar», que es sujeto de especial protección constitucional por contar con más de 60 años de edad y que se encuentra en una precaria situación económica, no eran impedimento para la interposición de los medios de impugnación contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, habida cuenta que para ese momento procesal, si bien no contaba con el derecho de postulación para su interposición de manera directa, el mandatario judicial que fungió para esa época sí estaba facultado para ello, siendo este último en quien recaía esa obligación, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, sin que sea dicho de paso, la homóloga Civil hubiese afirmado que estuvo implicado el profesional del derecho que presentó la queja de amparo, como erradamente lo entendió. 11Radicación n.° 102743
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Así las cosas, la anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación que afirman fue sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para
mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12Radicación n.° 102743
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En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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