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CSJ - STL6584-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6584-2024 Radicación n.° 107287 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR DAVID y ARLETH ANITH ARRIETA MEZA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso ejecutivo radicado 7001310300320150021200.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Clarena Arrieta Meza instauró proceso de pertenencia contra César David, ArlethRadicado n.° 107287

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Anith y Ramiro Enrique Arrieta Meza, sobre el bien inmueble identificado con inmobiliaria número 340-43522, de la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001310300320150021200, autoridad que

públicos de Sincelejo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001310300320150021200, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su defensa, oportunidad en la cual éstos formularon demanda de reconvención. Surtido el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, tuvo por restituido el inmueble objeto de controversia a los demandantes en reconvención y condenó a Clarena Arrieta Meza a pagarles $32.043.562 por concepto de restituciones y deterioros, y $41.346.000 por concepto de frutos civiles. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal convocado en proveído de 13 de agosto de 2019, en el que se modificó lo decidido en cuanto al valor de los frutos civiles, para establecerlos en $169.313.457. La apoderada de la parte demandante en reconvención solicitó se iniciara la ejecución contra Clarena Arrieta Meza, ante lo cual, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2019, en los siguientes términos: PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de los señores RAMIRO ARRIETA MEZA, CESAR ARRIETA MEZA Y ARLETH ARRIETA MEZA y en contra de la señora CLARENA ARRIETA

los siguientes términos: PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de los señores RAMIRO ARRIETA MEZA, CESAR ARRIETA MEZA Y ARLETH ARRIETA MEZA y en contra de la señora CLARENA ARRIETA MEZA, por la suma de doscientos once millones trecientos cincuenta y siete mil diecinueve pesos ($211.357.750.00) cifra está que corresponde al el (sic) incumplimiento de la obligación consignada en la sentencia de fecha 6 de 2Radicado n.° 107287 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018, proferida por esta oficina judicial, la cual fue modificada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Sincelejo. (…). Por solicitud de la apoderada de la parte demandante, a través de proveído de 9 de diciembre de 2019, fue adicionado el auto anterior, así: PRIMERO: Adiciónese el auto de fecha 17 de octubre de 2019, de la siguiente manera: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de los señores RAMIRO ARRIETA MEZA, CESAR ARRIETA MEZA Y ARLETH ARRIETA MEZA y en contra de la señora CLARENA ARRIETA MEZA, por la suma de doscientos catorce millones trecientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($214.357.750.00) cifra está que corresponde al incumplimiento de la obligación consignada en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, proferida por esta oficina judicial, la cual fue modificada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el Honorable

al incumplimiento de la obligación consignada en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, proferida por esta oficina judicial, la cual fue modificada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Sincelejo (…) Vencido el término de traslado de la demanda, sin que el demandado propusiera excepciones de mérito o interpusiera recurso de reposición contra el auto que profirió la orden de apremio, el 5 de marzo de 2020 el juzgado resolvió seguir adelante la ejecución. Asimismo, ordenó realizar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. Al percatarse que se encontraban pendientes de resolver solicitudes de medidas cautelares presentadas por la apoderada de la parte ejecutante, el 9 de julio de 2020 el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO: Decrétese embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le corresponde a la ejecutada CLARENA ARRIETA MEZA del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 347-10653 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincé. Por secretaria ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos y prevéngasele para que dé cumplimiento a los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P. y de conformidad con lo regulado en las Instrucciones Administrativas N° 8 y 12 de junio de 2020, emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3Radicado n.° 107287

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Instrucciones Administrativas N° 8 y 12 de junio de 2020, emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3Radicado n.° 107287

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SEGUNDO: Ordénese la práctica de la diligencia de secuestro de la cuota parte que corresponde a la señora CLARENA ARRIETA MEZA, del bien inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria número 347-28243 de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Sincé, para tales efectos comisiónese al señor alcalde de esta municipalidad a fin de que haga efectiva la medida cautelar antes señalada.

Del mismo modo, por petición presentada el 30 de julio de 2020 por el extremo activo, mediante auto de 10 de agosto de 2020 decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengara Clarena Arrieta Meza, como trabajadora de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales sede Sincelejo, Sucre. El 24 de septiembre de 2020, el despacho corrió traslado a la ejecutada de los avalúos presentados por la apoderada de la parte demandante y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. El 13 de octubre siguiente, ordenó la práctica de la diligencia de secuestro de la cuota parte de la propiedad de Clarena Arrieta Meza, que recaía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 347-10653 de la oficina de instrumentos públicos de

de secuestro de la cuota parte de la propiedad de Clarena Arrieta Meza, que recaía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 347-10653 de la oficina de instrumentos públicos de Sincé, Sucre para lo cual comisionó al alcalde del municipio de San Pedro, Sucre, quien llevó a cabo la diligencia el 15 de diciembre de 2020. Mediante memorial de fecha 14 de julio de 2021, la apoderada de la parte demandante allegó avalúo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340-10653 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre. Posteriormente, el 19 de julio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se adjudicó a los ejecutantes «por cuenta de su crédito» las cuotas partes equivalentes a una quinta parte inscrita a favor de la ejecutada Arrieta Meza, sobre los dos inmuebles identificados con folio de 4Radicado n.° 107287 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria n.º 347-2910 y n.º 347-14036, ubicados en San Pedro, Sucre. El 22 de julio de 2021, la ejecutada solicitó se decretara la nulidad del proceso a partir del auto que señaló fecha para la audiencia de remate -1 de junio de 2021-, por considerar que se profirió «sin que el despacho hubiera efectuado el control de legalidad que dispone el artículo 448 del Código General del Proceso, pretermitiendo la instancia de citación a los terceros acreedores hipotecarios» y «omitiendo requisitos necesarios

hubiera efectuado el control de legalidad que dispone el artículo 448 del Código General del Proceso, pretermitiendo la instancia de citación a los terceros acreedores hipotecarios» y «omitiendo requisitos necesarios para la validez y eficacia del aviso publicado, tal como lo dispone el artículo 450 del CGP». En la misma fecha, Iván Sierra Arrieta, en calidad de tercero interesado, postor en la diligencia de remate de 19 de julio de 2021, pidió la «nulidad del Remate de las cuotas partes que sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 347910; 347 – 140-36 y 347 – 2223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé». Por auto de 12 de agosto de 2021, el juzgado corrió traslado del avalúo presentado por la apoderada de la parte demandante a la ejecutada y ordenó la entrega de los dineros consignados por Iván Sierra Arrieta -tercero interesadoa efectos de hacer postura dentro del remate llevado a cabo el 19 de julio de 2021. De otra parte, el 6 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte ejecutada presentó objeción al avaluó presentado por el ejecutante y aportó avaluó comercial del bien inmueble identificado del folio de matrícula inmobiliaria número 347-10653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, Sucre. Además, mediante memorial de la misma data, Arrieta Meza solicitó la compensación del crédito, a fin de procurar la terminación del proceso, con base en que en el Juzgado Primero Civil del 5Radicado n.° 107287

Públicos de Sincé, Sucre. Además, mediante memorial de la misma data, Arrieta Meza solicitó la compensación del crédito, a fin de procurar la terminación del proceso, con base en que en el Juzgado Primero Civil del 5Radicado n.° 107287

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Circuito con Funciones Laborales de Corozal se estaba tramitando proceso de rendición provocada de cuentas radicado con el número 2021-0001000, donde figura como demandante en contra de la ejecutante Arleth Arrieta Meza, en el cual se produjo sentencia ordenando a esta última pagar la suma de $152.462.050. En consecuencia, mediante proveído de 7 de octubre de 2021, se decretó la nulidad invocada por el tercero interviniente respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 347-2910 y se rechazó el incidente de nulidad impetrada por la ejecutada Arrieta Meza, al considerarse saneada la irregularidad señalada en su escrito. Los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el decreto de nulidad. A su vez, la parte ejecutada interpuso apelación contra el rechazo de su nulidad. Por otro lado, a través de auto de 19 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento corrió traslado del avalúo presentado por el apoderado de la parte ejecutada y se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de compensación presentada por la ejecutada; los ejecutantes interpusieron recurso de reposición contra la primera decisión y la parte ejecutada frente a la segunda.

compensación presentada por la ejecutada; los ejecutantes interpusieron recurso de reposición contra la primera decisión y la parte ejecutada frente a la segunda. Por consiguiente, mediante proveído de 13 de octubre de 2022 el a quo resolvió: PRIMERO: NEGAR la reposición interpuesta por el apoderado de la demandada contra el numeral segundo del auto de fecha 19 de octubre de 2021 y rechazar por improcedente la apelación interpuesta en subsidio contra dicha decisión. 6Radicado n.° 107287

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SEGUNDO: CONCEDER la reposición interpuesta por la apoderada del demandante y en razón de ello revóquese el numeral primero del auto de fecha 19 de octubre de 2021, en consecuencia, TERCERO: Téngase como avalúo de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 347-1063 de propiedad de la demandada CLARETA ARRIETA MEZA la suma de $55.196.100.oo resultante de sumar al avaluó catastral de dicha cuota el 50% del mismo.

CUARTO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el numeral segundo del auto del 7 de octubre de 2021. En consecuencia, remítase copia digital de todo el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo para que resuelva la alzada. Por secretaría procédase de conformidad.

QUINTO: CONCEDER la reposición interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra el numeral primero del auto de fecha 7 de octubre de 2021,

que resuelva la alzada. Por secretaría procédase de conformidad.

QUINTO: CONCEDER la reposición interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra el numeral primero del auto de fecha 7 de octubre de 2021, mediante el cual el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la diligencia de remate de fecha 19 de julio de 2021, respecto al inmueble identificado con folio de matrícula No.347-2910, conforme a las motivaciones realizadas al interior de este auto, conservando su validez dicho remate SEXTO: CONCEDER la reposición interpuesta por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2022 que aprobó la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 347-14036, en consecuencia, revóquese dicha providencia.

Respecto de la anterior determinación, Iván Sierra Arrieta -tercero interesadointerpuso recurso de alzada contra el numeral quinto, mientras que, la ejecutada presentó: (i) recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a los numerales segundo y tercero; (ii) recuso de reposición y, en subsidio, queja contra el numeral primero y, (iii) solicitud de adición. Mediante providencia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de adición presentada por la parte demandada, junto con una petición de corrección que presentaron los actores respecto a la misma providencia, en el sentido de

Civil del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de adición presentada por la parte demandada, junto con una petición de corrección que presentaron los actores respecto a la misma providencia, en el sentido de acceder a las mismas, para lo cual adicionó el auto de 13 de octubre de 2022 y, mediante el numeral séptimo negó la solicitud de reducción de embargos de la demandada. Asimismo, corrigió el numeral tercero del 7Radicado n.° 107287 SCLAJPT-12 V.00 proveído en mención en cuanto a que el número de matrícula es 34710653. Seguidamente, mediante decisión de 17 de febrero de 2023, el juzgado resolvió los demás escritos presentados frente al auto de 12 de octubre de 2022, así: PRIMERO: CONCEDASE (sic) el recurso de apelación en efecto devolutivo en contra del numeral quinto del auto del 13 de octubre de 2022, interpuesto por el apoderado del tercero interviniente dentro de la diligencia de remate de fecha 19 de julio de 2021, por medio del cual este juzgado repuso el auto del 7 de octubre de 2021. Por secretaria efectúese el reparto por el sistema tyba y envíese todas las actuaciones necesarias para la práctica de este recurso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de remate presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Respecto al pago de títulos estarse a lo resuelto en el numeral 5º del auto 13 de julio de 2022.

CUARTO: Ordénese a la señora CECILIA GOMEZ (sic) LOZANO, presente

TERCERO: Respecto al pago de títulos estarse a lo resuelto en el numeral 5º del auto 13 de julio de 2022.

CUARTO: Ordénese a la señora CECILIA GOMEZ (sic) LOZANO, presente un informe detallado de su gestión como secuestre del inmueble localizado en el municipio de San Pedro-Sucre, identificado con el folio d matrícula 34714036, el cual se encuentra su custodia. Por secretaria líbrese oficio de lo ordenado.

QUINTO: NEGAR el recurso de reposición contra el numeral PRIMERO del auto de fecha 13 de octubre de 2022, mediante el cual se negó la reposición contra el numeral segundo del auto de fecha 19 de octubre de 2021, que resolvió abstenerse de imprimirle trámite a la solicitud de compensación. Por lo anterior se ordenará que por intermedio de la secretaria se envíese a la Sala Civil – LaboralFamilia del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, todas las actuaciones ocurridas en este proceso ejecutivo para tramitar el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., lo anterior por intermedio del sistema Tyba.

SEXTO: NEGAR la reposición interpuesta por el apoderado de la ejecutada contra los numerales segundo y tercero del auto del 13 de octubre de 2022.

SEPTIMO: Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la ejecutada contra los numerales segundo y tercero del auto del 13 de octubre de 2022.

OCTAVO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto

segundo y tercero del auto del 13 de octubre de 2022.

OCTAVO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral PRIMERO del auto del 24 de enero de 2023, que adicionó el numeral SÉPTIMO al auto del 13 de octubre de 2022, por el cual se negó la reducción de embargo solicitada por la parte demandada.

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El asunto fue repartido al Tribunal accionado el 28 de febrero de 2023, autoridad que en auto de 11 de abril de 2023 requirió al a quo para que remitiera «el expediente digital de forma completa y con el protocolo de digitalización». El 25 de agosto de 2023, el Tribunal accionado estimó que había sido «imposible el cumplimiento del término legal previsto para desatar el… recurso, debido a la congestión ocasionada por el cúmulo de procesos pendientes por atender asuntos en materia civil, familia, laboral, y penal de adolescentes, así como las acciones de tutela de primera y segunda instancia» y, en consecuencia, prorrogó el término para resolver la instancia, por un lapso de seis meses. Afirman los accionantes que aguardan hace más de (1) un año la decisión del Tribunal convocado sobre el recurso de apelación concedido a través de auto de 13 de octubre de 2022 y repartido al Colegiado el 28 de febrero de 2023, «lo que repercute en su derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues no se les ha garantizado una justicia pronta y cumplida».

febrero de 2023, «lo que repercute en su derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues no se les ha garantizado una justicia pronta y cumplida». Conforme a lo narrado, solicitan la protección de los derechos deprecados y, en consecuencia, para garantizarlos pretenden que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que resuelva el recurso de apelación en el ejecutivo con radicado 70001310300320150021203 y que fue repartido el 28 de febrero de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de marzo de 2024 y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural la admitió mediante auto de la misma

9Radicado n.° 107287 SCLAJPT-12 V.00 fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a los interesados. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo informó que, en efecto, el asunto fue repartido el 28 de febrero de 2023 y que en la actualidad cuenta con «asignación de turno de decisión 08, con proyección de fallo a igual que los que le anteceden; sin embargo, al encontrarse el despacho sin su titular , no ha sido posible emitir ninguna providencia» El Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sincelejo mencionó que el proceso criticado se encuentra ante el superior surtiendo el trámite

encontrarse el despacho sin su titular , no ha sido posible emitir ninguna providencia» El Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sincelejo mencionó que el proceso criticado se encuentra ante el superior surtiendo el trámite del recurso de apelación y que ese despacho no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos de los accionantes. Además, remitió el link para consulta del expediente. Manuel Pérez Díaz, apoderado de Clarena Arrieta Meza, vinculado al trámite de tutela, indicó que es cierta la morosidad en todos los procesos que se tramitan ante la autoridad judicial convocada. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo. Para ello consideró que la respuesta entregada por el accionado es atendible y que el tiempo que lleva el asunto pendiente de decisión no resulta desproporcionado.

III. IMPUGNACIÓN

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Los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este 11Radicado n.° 107287 SCLAJPT-12 V.00 excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de los promotores, al haber no haber resuelto el recurso de apelación que le fue repartido de 28 de febrero de 2023.

incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de los promotores, al haber no haber resuelto el recurso de apelación que le fue repartido de 28 de febrero de 2023. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el 28 de febrero de 2023 el expediente se radicó en la corporación accionada; el 11 de abril siguiente se requirió al juzgado para que remitiera el expediente completo y con el protocolo de digitalización; posteriormente, el 25 de agosto de 2023 se prorrogó el plazo para resolver la apelación, providencia que se notificó el 5 de septiembre del año anterior; finalmente, el 6 de marzo de 2024 el expediente entró al despacho para resolver las solicitudes de impulso y lo que corresponda. 12Radicado n.° 107287

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Además, al rendir el informe en esta sede, la colegiatura convocada informó que el expediente se encuentra en el turno 8 para proferir la decisión a que haya lugar, sin embargo, el despacho estaba vacante y, en tal medida, no se podía emitir decisión alguna. Así las cosas, queda claro para la Sala que la colegiatura convocada ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo.

corresponde. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo ante la ausencia de mora judicial injustificada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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