CSJ - STL6585-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6585-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6585-2022 Radicación n.° 97609 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MILTON MERCHÁN SOLANO contra el fallo del 21 de abril de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que HERMINDA CORTÉS LAITON adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97609
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Narró que adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional frente al causante Mateo Guerrero (QEPD); que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja admitió el asunto, la parte demandada contestó e informó «sobre otra radicación de solicitud de reconocimiento, siendo esta la razón por la cual no pueden reconocer la pensión» pedida, por ello, se vinculó a María Consuelo Infante quien contestó y propuso demanda de reconvención.
radicación de solicitud de reconocimiento, siendo esta la razón por la cual no pueden reconocer la pensión» pedida, por ello, se vinculó a María Consuelo Infante quien contestó y propuso demanda de reconvención. Que, agotadas las etapas del proceso, el 20 de febrero de 2019, se dictó fallo favorable a la aquí accionante, la cual fue objeto de apelación por María Consuelo Infante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de enero de 2020, confirmó la providencia fustigada. Adujo que las dos sentencias fueron notificadas en debida forma, pero que, a la fecha, «pese haber trascurrido más de un mes desde la emisión del auto de obedecer y cumplir, no ha habido nuevo pronunciamiento». Añadió que, pese a tener el derecho de recibir la prestación pensional que le fue reconocida no se le había empezado a pagar, situación que le vulneró sus garantías, pues dependía económicamente del causante, por lo que se había visto en «la necesidad de acudir a terceros para acceder a una comida decente y acorde a las necesidades de una persona de su edad», quien tenía 66 años. 2Radicación n.° 97609
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Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado «dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia» dictadas dentro del proceso de marras, como también que emita copias auténticas de aquellas, «con
«dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia» dictadas dentro del proceso de marras, como también que emita copias auténticas de aquellas, «con liquidación de costas y constancia de ejecutoria, para que (…) pueda ser incluida en nómina de pensionados en sustitución, de la pensión de vejez del señor Mateo Guerrero, como pensionado del Fondo Territorial de Pensiones, desde el 12 de junio de 2016 en adelante (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que ante las afirmaciones de la accionante le exigió respuesta inmediata al secretario del despacho para que informara sobre las actuaciones y respuestas dadas. Que, en su contestación, dicho funcionario adujo que «liquidó las costas y las puso en traslado desde el 22 de febrero de 2021, quedando pendiente de pasar al despacho para la aprobación. Y en cuanto a las copias solicitadas, adjunta facsímil de la 3Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 remisión de copias tanto a la parte demandada como a la parte actora, para el cumplimiento de la sentencia».
Y en cuanto a las copias solicitadas, adjunta facsímil de la 3Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 remisión de copias tanto a la parte demandada como a la parte actora, para el cumplimiento de la sentencia». Expresó que debía vincularse al Departamento de Boyacá para que informara si ya le dieron cumplimiento al fallo, «pues las copias le fueron entregadas también y en forma directa al ente territorial para que procediera al cumplimiento». Por otra parte, mencionó que «antes que fuera respondido el requerimiento por el secretario del Despacho, yo mismo le informé a la abogada de la accionante que podía hacer uso del vínculo de la carpeta digitalizada para que obtuviera las copias que fueran requeridas, pues el link le permite tener acceso y bajar información» . (anexo documento pdf). Tan pronto se aprueben las costas procesales, remitiré copia del auto al Tribunal para que obre en el proceso. Mediante auto de 20 de abril siguiente, se requirió al secretario del juzgado para que certificara la fecha, las personas, correos y contenido de la documental referida en «el informe que rindió el 16 de abril de los corrientes al Doctor Alfonso Mario Araujo Monroy en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja». En su momento, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que, el 22 de febrero de 2021, «se fijó en lista el traslado de la liquidación de costas ordenada en el proceso 2017-34, y en la página web de la rama judicial en traslados».
Laboral del Circuito de Tunja informó que, el 22 de febrero de 2021, «se fijó en lista el traslado de la liquidación de costas ordenada en el proceso 2017-34, y en la página web de la rama judicial en traslados». 4Radicación n.° 97609
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Además, que se expidieron copias auténticas del proceso y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia para la apoderada del Departamento de Boyacá, el día 18 de diciembre de 2020 y, el 16 de marzo del presente año, a la parte demandante.
Añadió que: Es de advertir que en esta secretaria se llevan recibidos 3.431 escritos hasta hoy y al momento de la elaboración de este escrito, entre ellos comunicaciones, derechos de petición, memoriales solicitando diferentes cuestiones relacionadas con los procesos, y que al suscrito secretario le corresponde revisar a diario, subir al anaquel del despacho, entrar al despacho, contestar derechos de peticiones, elaborar oficios formatos para enviar al tribunal, contestar telefónicamente a los abogados, enviar copias y audiencias a las partes, elaborar el estado, llevar los traslados, avisos y demás cuestiones que en el momento se me olvida. Por lo tanto, es difícil atender a todas al mismo tiempo, ya que se están atendiendo las más antiguas de recibidas en su orden cronológico.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo y resolvió:
cronológico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (…), que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta acción, concluya el trámite de la liquidación de costas efectuada el 22 de febrero de 2021 y remita las copias solicitadas por la parte actora, junto con los audios de las audiencia de primera y segunda instancia, correspondientes al proceso 150013105002201200034, de manera completa, conforme a lo solicitado por la accionante.
TERCERO: Compúlsense las copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para los fines señalados.
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Para fundamentar lo anterior, expuso que: En el presente asunto, el accionante pretende a través de la acción de tutela se ordene al despacho accionado, que emita las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con liquidación de costas y constancia de ejecutoria, para que pueda ser incluida la accionante en nómina de pensionados, en sustitución de la pensión de vejez del señor MATEO GUERRERO. (…) Verificada la información aportada por las partes, se encuentra que el 23 de octubre de 2020, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó practicar la liquidación de costas por parte
MATEO GUERRERO. (…) Verificada la información aportada por las partes, se encuentra que el 23 de octubre de 2020, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó practicar la liquidación de costas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. El traslado de la liquidación de costas procesales se realizó el 22 de febrero de 2021 y se encuentra publicada en la página de la Rama Judicial, en el micrositio del Juzgado Segundo laboral del Circuito, en el ítem de traslados 2021. Estando pendiente el pase al despacho para su aprobación. Y respecto a la solicitud de expedición de copias solicitada por la parte actora, se tiene que, en comunicación con la Dra. Mónica Johana Torres Salinas, apoderada de la accionante HERMINDA CORTÉS LAITON, manifestó que el 16 de abril recibió un correo electrónico del Juzgado accionado, sin la totalidad de copias requeridas, porque el acta de primera instancia está incompleta y no están disponibles los audios de las audiencias de primera y segunda instancia. Igualmente, que en comunicación anterior se le había remitido a su correo el link de acceso al proceso, pero, al ingresar al mismo, evidenció que tampoco se encuentra el acta de primera instancia completa, ni el audio de la audiencia de segunda instancia, situación que puso en conocimiento del despacho el 19 de abril de 2021, a través de correo electrónico. Examinadas las diligencias se encuentra en el archivo 006.2 del anexo de respuesta Juzgado, lo siguiente: “RE: Solicitud Copias sentencia - Sustitución Pensional - 20170034 –
Examinadas las diligencias se encuentra en el archivo 006.2 del anexo de respuesta Juzgado, lo siguiente: “RE: Solicitud Copias sentencia - Sustitución Pensional - 20170034 – Herminda Cortes Juzgado 02 Laboral - Boyacá – Tunja Jue 15/04/2021 20:06
Para: Juzgado 02 Laboral - Boyacá – Tunja CC: Alfonso Mario Araujo Monroy Doctora Torres Salinas Dentro de la respuesta a la acción de tutela colocada por usted, se le exigieron las explicaciones al señor secretario del Despacho
6Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 para que informe las razones por las cuales no ha procedido a expedirle las copias correspondientes, ya que el expediente está escaneado y digitalizado desde el año pasado. El artículo 114 del CGP le da la facultada al secretario que expida las copias requeridas por las partes, sin necesidad de auto que las autorice. Igualmente, se le exigieron explicaciones acerca del por qué no ha realizado la liquidación de costas que fue ordenada desde el 23 de octubre de 2020. Le remito el vínculo del expediente digitalizado, del cual puede usted bajar directamente las copias de las piezas procesales que requiere, incluso de los audios de las audiencias que se encuentran en la carpeta correspondiente, 15001310500220170003400. Si tiene algún inconveniente, hágamelo saber inmediatamente que yo estoy presto a colaborarle en lo que esté a mi alcance y sea de mis funciones. Atentamente,
ALFONSO ARAUJO
Juez”
Si tiene algún inconveniente, hágamelo saber inmediatamente que yo estoy presto a colaborarle en lo que esté a mi alcance y sea de mis funciones. Atentamente, ALFONSO ARAUJO Juez” Y en la carpeta 008.1, archivo 5, obra pantallazo del correo en que se envían copias autenticadas y constancia de ejecutoria del proceso radicado bajo el No. 2017-34, fechado el 16 de abril de 2021, dirigido a la Dra. Mónica Johana Torres Salinas, sin que pueda verificarse el enlace del correo del 15 de enero por cuanto no permite abrirlo, ni los elementos enviados en el correo del 16 de abril al tratarse de un pantallazo. Así las cosas y advirtiendo lo manifestado por la parte actora acerca de que las copias remitidas no se encuentran completas, ni está disponible el audio de la audiencia de segunda instancia, situación que ya puso en conocimiento del despacho, sin que haya un pronunciamiento al respecto, así como la aceptación del Juzgado accionado de que está pendiente que el proceso pase al despacho para la aprobación de costas, pese a que han transcurrido más de cinco meses desde el auto de obedézcase y cúmplase, en el que se ordenó su liquidación, se debe amparar el derecho al debido proceso de la señora HERMINDA CORTÉS LAITON, ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que concluya el trámite de la liquidación de costas efectuada el 22 de febrero de 2021 y remita las copias solicitadas por la parte actora correspondientes al proceso
Tunja, que concluya el trámite de la liquidación de costas efectuada el 22 de febrero de 2021 y remita las copias solicitadas por la parte actora correspondientes al proceso 150013105002201200034, completas, con los audios de las audiencias de primera y segunda instancia, En ese orden de ideas, se hace inane el estudio de los demás derechos alegados por la parte actora como vulnerados, advirtiendo que el despacho accionado debe adoptar las medidas 7Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes para el adelantamiento de las actuaciones pendientes en el proceso, garantizando los derechos fundamentales de las partes. Ahora, frente a la orden de compulsa de copias al secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Milton Merchán, dijo: Finalmente, como se evidencia el descuido de la secretaría del despacho accionado para concluir el trámite de liquidación de las costas, así como para la expedición de las copias de conformidad con lo pedido, estando a su cargo el manejo del estante digital que contiene los procesos, se ordena compulsar copias para ante la comisión de disciplina judicial de Boyacá, a fin de que se establezca si el señor MILTON MERCHÁN SOLANO, como secretario del juzgado 2º laboral de este circuito, dentro del proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable.
III. IMPUGNACIÓN Milton Merchán Solano en calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó y,
proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable.
III. IMPUGNACIÓN Milton Merchán Solano en calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó y, para ello, de una parte, expresó que: Se observa de primera mano que el señor MILTON MERCHÁN SOLANO, no fue vinculado como parte pasiva dentro de la acción de tutela, para que pudiera dar sus exculpaciones referente a los hechos de la misma, solamente se tuvo como un mero espectador de la misma con un requerimiento que a la postre no significa o representa una defensa frente a los hechos de la acción invocada, es así que al habérsele compulsado copias para que sea investigado disciplinariamente sin que haya tenido oportunidad de contradecir la acción, que a la final es en contra del
SECRETARIO MILTON MERCHÁN SOLANO, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, QUIEN RESULTA AFECTADO en este caso, sin oportunidad como lo dije antes de defenderse como correctamente se debe tener, como en el caso de vincularlo y notificarle la acción de tutela formalmente y de este modo tenga medio de defensa ante tales hechos, ha sido violado su derecho de defensa e igualmente que el debido proceso. 8Radicación n.° 97609
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Citó jurisprudencia frente a la vinculación de las personas que pudieran resultar afectadas dentro de un trámite constitucional e indicó: Conforme con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto
Citó jurisprudencia frente a la vinculación de las personas que pudieran resultar afectadas dentro de un trámite constitucional e indicó: Conforme con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, exponga su posición, aporte y controvierta pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Como quiera que el señor MILTON MERCHÁN SOLANO, no tuvo la oportunidad procesal que se indica anteriormente, es reprochable que se le compulsen copias para que se le inicie un proceso disciplinario, sin antes no haber sido vinculado formalmente a la acción de tutela donde de todas maneras se ve involucrado y afecta su integridad como secretario y además su derecho a la defensa y debido proceso. Expuso que, a pesar de todo, la abogada de la accionante no observó en el portal de la rama judicial que desde el 22 de febrero de 2021 ya se había elaborado la liquidación de costas y se había corrido traslado de la misma y que solo restaba aprobarlas, por lo que el 16 de marzo de 2021 el proceso entró al despacho del juez para que se aprobara aquello mediante auto debidamente notificado por estado. Además, que aquél expidió las copias del proceso con autenticación y constancia de ejecutoria «el día QUINCE (15) de abril del presente año (2021), antes de proferir sentencia, lo que se considera que hubo un hecho superado por parte del
Además, que aquél expidió las copias del proceso con autenticación y constancia de ejecutoria «el día QUINCE (15) de abril del presente año (2021), antes de proferir sentencia, lo que se considera que hubo un hecho superado por parte del señor MILTON MERCHÁN SOLANO, secretario del JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA».
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Y, de otra, aportó constancia de la liquidación de costas realizada el 22 de febrero de 2021 como también el correo que se remitió a la abogada de la parte demandante el 16 de abril de 2021, donde se le indicó el envío de «copias auténticas con la respectiva constancia de ejecutoria del proceso radicado bajo el No. 2017-34». De ahí, que recalcó:
QUE SE ENVIARON COPIAS CON LAS RESPECTIVA
AUTENTICACIÓN Y EJECUTORIA EL DIA QUINCE (15) DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, QUERIENDOSE DECIR
CON ESTA PRUEBA DOCUMENTAL QUE YA SE HABIA (sic)
CUMPLIDO CON LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA EL DIA
(sic) 14 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO, Y COMO
CONSECUENCIA SE HABIA (sic) CONSTITUIDO COMO HECHO
SUPERADO, COMO ASÍ DEBÍA HABERSE DECIDIDO EN LA
SENTENCIA DEL VEINTIUNO DE ABRIL PROFERIDA POR EL
CONSECUENCIA SE HABIA (sic) CONSTITUIDO COMO HECHO
SUPERADO, COMO ASÍ DEBÍA HABERSE DECIDIDO EN LA
SENTENCIA DEL VEINTIUNO DE ABRIL PROFERIDA POR EL
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA-SALA
LABORAL.
Igualmente, afirmó que: En el oficio de requerimiento por parte del señor Juez al señor secretario MILTON MERCHÁN SOLANO, indica las circunstancias que rodearon no atender las solicitudes a tiempo, allí se dijo que en la bandeja de entrada de memoriales comunicaciones y demás cuestiones dentro de ellas derechos de petición, solicitud de copias, e impulso del proceso, llegaban a la cantidad de 3359 al dieciséis de abril lo que significa al día de hoy que existen 3.486 como se evidencia en la bandeja de entrada donde se comprueba que están llegando 43 peticiones diarias al correo institucional del Secretario, lo que se dificulta atender la inmensa cantidad de peticiones de las mismas condiciones y de toda índole 3359, que se están revisando todos los días y en orden cronológico empezando por las más antiguas, de tal circunstancia se puede divisar en el pantallazo anterior, vale repetir en dónde se divisa la bandeja de entrada de mi correo electrónico institucional. Pantallazo anterior se puede divisar el día de hoy y la bandeja de entrada, pues como empleado o secretario me es difícil revisar todas las peticiones, si cuando estoy revisando las más antiguas me están llegan al otro extremo las 43 peticiones y solamente como precaución reviso los
secretario me es difícil revisar todas las peticiones, si cuando estoy revisando las más antiguas me están llegan al otro extremo las 43 peticiones y solamente como precaución reviso los derechos de petición y las demás las dejo para hacerles el procedimiento de revisar, en su orden cronológico de llegada por el más antiguo, y verificar en el anaquel y siglo veintiuno si ya se 10Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 cumplió o no para poder entrar el proceso al despacho o cumplirla inmediatamente. Así pues, se puede probar que es inhumano y falta de consideración pedirle a un empleado que cumpla con todo lo que llega, que cuando me entregaron esta tarea ya venían con un retraso de meses, por más que se trabaje hasta tarde de la noche es imposible culminar con dicha tarea. Aprecien señores magistrados de la Honorable Corte, que se va a presentar un colapsó próximo en todos los despachos judiciales a raíz que todos los abogados están bombardeando con peticiones a los juzgados, no es con este juzgado sino con los demás me imagino. Y el medio de que se les agilicé sus peticiones es con la acción de tutela, la cual, si se les ACCEDE en su acción, sin ningún sustento, también los tribunales van a tener el mismo problema. De Llenar sus despachos de tutelas de esta índole. Agregó que la abogada de la accionante no se percató que en la página WEB o portal de la rama judicial,
De Llenar sus despachos de tutelas de esta índole. Agregó que la abogada de la accionante no se percató que en la página WEB o portal de la rama judicial, correspondiente en el ítem de los traslados especiales y ordinarios, se hallaba constancia visible que ya se había hecho la liquidación de costas, el día veintidós (22) de febrero de este año, de tal manera que estaba incurriendo en falta a la verdad y haciendo incurrir en error al juez de tutela (fraude procesal), «al indicarle bajo la gravedad del juramento que se presta al instaurar la acción de tutela, que no se había hecho dicha liquidación, haciéndole imputar cargos al señor secretario MILTON MERCHÁN SOLANO, para que se le compulsaran copias para una eventual investigación disciplinaria, lo cual es falta de ética y falta a la verdad (falso testimonio). Luego al contrario se le deben compulsar copias a la abogada por faltar a la verdad». Por lo anterior, expresó: […] solicito a los Honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, previo análisis del caso concreto, observen tales eventualidades y se REVOQUE EL FALLO calendado veintiuno de abril proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL 11Radicación n.° 97609
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DISTRITO JUDICIAL DE TUNJASALA LABORAL con ponencia de la Honorable Magistrada DRA. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ y en su lugar se considere como HECHO SUPERADO.
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DISTRITO JUDICIAL DE TUNJASALA LABORAL con ponencia de la Honorable Magistrada DRA. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ y en su lugar se considere como HECHO SUPERADO. Y se ordene compulsar copias para que se investiguen las conductas indicadas anteriormente cometidas por las partes. Subsidiariamente o último caso se revoque totalmente y se vincule al señor secretario MILTON MERCHÁN SOLANO, para que pueda hacerse parte de la acción de tutela y pueda ejercer su derecho de defensa y debido proceso. No obstante, mediante auto de 28 de abril de 2021, el tribunal negó la impugnación por cuanto: Si bien en virtud de la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, se ordenó requerir al señor MILTON MERCHÁN SOLANO, secretario del juzgado, para que certificara la información rendida al titular del despacho e igualmente en el fallo se ordenó compulsar copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, a fin de que se establezca si como secretario incurrió en alguna conducta disciplinable, no por ello se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela emitido. Por lo anterior, Milton Merchán Solano interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que se dejara sin valor el proveído anterior y esta Corporación en fallo CSJ STL45162022 accedió, al considerar que «tanto la Corte Constitucional como esta Sala […] han señalado que cuando se compulsan
Distrito Judicial de Tunja, para que se dejara sin valor el proveído anterior y esta Corporación en fallo CSJ STL45162022 accedió, al considerar que «tanto la Corte Constitucional como esta Sala […] han señalado que cuando se compulsan copias con el fin que se investigue la eventual configuración de una falta disciplinaria, la persona afectada con dicha orden está legitimada para impugnar esa decisión». Posteriormente, el colegiado, en auto de 20 de abril de 2022, emitió auto de obedézcase y cúmplase y concedió la impugnación, la cual aquí se resuelve. 12Radicación n.° 97609
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite , se pretende que el Juzgado accionado emita copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso en cuestión, se realice la liquidación de costas y se profiera la constancia de ejecutoria, para que pueda ser incluida en nómina de
segunda instancia dentro del proceso en cuestión, se realice la liquidación de costas y se profiera la constancia de ejecutoria, para que pueda ser incluida en nómina de pensionados y así disfrutar de su derecho pensional. El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja concluir el trámite de la liquidación de costas efectuada el 22 de febrero de 2021 y remitir las copias solicitadas por la parte actora, de manera completa. Asimismo, compulsó copias al secretario de dicho despacho ante la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, para los fines pertinentes. 13Radicación n.° 97609
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MILTON MERCHÁN SOLANO impugnó y cuestiona la compulsa de copias, pues, de una parte, alega «no haber sido vinculado formalmente a la acción de tutela donde de todas maneras se ve involucrado y afecta su integridad como secretario y además su derecho a la defensa y debido proceso» y, de otra, expone las actuaciones que realizó para señalar que actuó en debida forma, pues ya se habían liquidado las costas, entregado las copias auténticas de las providencias de instancias pedidas por la accionante con la constancia de ejecutoria, asimismo la carga laboral que tiene su empleo. Frente a la primera inconformidad que pregona el impugnante, la Sala advierte que ello ya fue objeto de reparo en decisión anterior, esto es, sentencia CSJ STL4516-2022; oportunidad en la que se le indicó que no hubo vulneración
impugnante, la Sala advierte que ello ya fue objeto de reparo en decisión anterior, esto es, sentencia CSJ STL4516-2022; oportunidad en la que se le indicó que no hubo vulneración alguna al no haberse vinculado desde el principio al trámite constitucional, ya que: Para la Sala el Colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no vincularlo en el trámite de las acciones constitucionales que cuestiona, dado que es el juez encausado en su condición de titular y director del despacho judicial quien está llamado a dar respuesta a los reparos formulados en el trámite de los procesos a su cargo, siendo este el motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solo notificó del auto admisorio de las tutelas a tal funcionario judicial que, además, fue el único convocado como accionado en los trámites de tutela a que se ha hecho mención.
Adicionalmente, esta Corporación considera que no era posible que el a quo constitucional advirtiera desde el inicio la necesidad de vincular al hoy accionante, debido a que fue con las contestaciones a las tutelas y las pruebas allegadas con tales escritos, que pudo determinar que los hechos y las pretensiones formuladas con las acciones constitucionales estaban relacionadas con el ejercicio de sus funciones como secretario del 14Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 juzgado convocado, de ahí que hiciera alusión a su actuar negligente en los fallos que cuestiona.
14Radicación n.° 97609 SCLAJPT-12 V.00 juzgado convocado, de ahí que hiciera alusión a su actuar negligente en los fallos que cuestiona. Ahora, en cuanto al segundo reproche, esto es, la compulsa de copias que le hizo la autoridad de primer grado, se advierte que lo cierto es que dicha orden no vulnera ningún derecho fundamental de aquél, lo que impide la intervención del juez de tutela. En un caso de similares contornos, esta Sala en sentencia CSJ STL8900-2021, indicó: En consecuencia, a juicio de la Sala, frente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, se debe precisar que dicha orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mi