CSJ - STL6585-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6585-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6585-2023 Radicación n.° 102675 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR RODRÍGUEZ CARVAJAL y por la vinculada GLORIA EMILCE MORALES MONTOYA contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que el primero adelantó frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; asunto que se hizo extensivo a los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos 2013-00146 y 2017-00037.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 102675
SCLAJPT-03 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los argumentos del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Maryana Gómez Puerta adelantó demanda verbal de pertenencia (radicado 2017-00037)
allegadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Maryana Gómez Puerta adelantó demanda verbal de pertenencia (radicado 2017-00037) contra Víctor Rodríguez Carvajal, Gloria Emilce Morales Montoya y otros, con el fin que se declarara que la primera adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, un lote-terreno ubicado en la Isla de San Andrés en el sector denominado «Sarie Bay», identificado con folio de matrícula No. 450-3193; asunto en el que los llamados a juicio propusieron excepciones y Rodríguez Carvajal reconvino en acción reivindicatoria. El 1.° de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las pretensiones invocadas en la pertenencia y accedió a la reivindicación en favor del aquí promotor. Inconforme con lo anterior, el extremo allá demandante presentó apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 25 de enero de 2022, lo revocó; decisión que fue objeto de adición, pero el 17 de marzo de ese mismo año, se negó. Los aquí impugnantes presentaron recurso extraordinario de casación, pero se negó el 17 de junio de 2022; determinación que se atacó en reposición y queja; el primero no prosperó, el 22 de julio siguiente; y, el segundo se declaró bien denegado, el 22 de septiembre posterior. El tutelante criticó la determinación del colegiado fustigado, pues
en reposición y queja; el primero no prosperó, el 22 de julio siguiente; y, el segundo se declaró bien denegado, el 22 de septiembre posterior. El tutelante criticó la determinación del colegiado fustigado, pues consideró que, en dicha oportunidad, de una parte, aquel debió declarar la nulidad en virtud de una causal de recusación que se invocó y, como no, el 2Radicación n.° 102675 SCLAJPT-03 V.00 juzgador de segundo: Incurrió en los errores descritos, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, (…), pues llevó a infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido, HABIENDO ACTUADO en presencia de un IMPEDIMENTO generador de NULIDAD que marcó ostensiblemente el grado de imparcialidad como se menciona en líneas anteriores. Y, de otra, así como dio plena credibilidad, sin tenerla, a las declaraciones de Fernando Correa, Amparo Rodríguez y de la propia convocante Maryana Gómez Puerta, «tomando para ello, de manera parcial sus declaraciones, pero sin hacer el más mínimo ejercicio de contraste sobre la credibilidad de los mismos» y, por el contrario, «el honorable tribunal, acudiendo de manera parcial y de por sí, sesgada, resuelve desconocer de tajo en grupo los testigos de los declarantes e interrogatorios favorables a los reivindicantes, Víctor Rodríguez, Gloria Morales y Javier Arias». De ahí que, “denegó los argumentos expuestos con absoluta claridad por el A QUO, pero sin contraste alguno, habrá
interrogatorios favorables a los reivindicantes, Víctor Rodríguez, Gloria Morales y Javier Arias». De ahí que, “denegó los argumentos expuestos con absoluta claridad por el A QUO, pero sin contraste alguno, habrá de decirse, respetuosamente, que sin realizar el menor ejercicio de análisis argumentativo y metodológico (…)». En virtud de lo expuesto, el convocante pidió que se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordenara suspender los efectos del fallo de 25 de enero de 2022 «mientras se tramita [ba[ en debida forma el Incidente o proceso correspondiente encaminado a decretar la nulidad de todo lo actuado en el Proceso de Pertenencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y
3Radicación n.° 102675 SCLAJPT-03 V.00 contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo mención de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y afirmó que se remitía a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la parte considerativa del pronunciamiento que hoy se cuestionaba. Allegó el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela instada,
digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela instada, al considerar que, con fundamento en el material suasorio allegado al plenario, era evidente que se había inobservado, sin justificación alguna, el presupuesto de la inmediatez. Para llegar a tal conclusión, explicó: Se hace tal afirmación habida cuenta que lo verdaderamente anhelado por Víctor Rodríguez Carvajal es que se revoque la sentencia de 25 enero de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el proceso n.° 2017-00037, pero, entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió «NEGAR la petición de adición de la sentencia del 25 de enero de 2022», esto es 24 de marzo (estado nº 012) y la presentación del pliego genitor a través de correo electrónico (12 abr. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año y catorce (14) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, en síntesis, refirió que el cometido del presente mecanismo solo se logró concretar cuando se hizo el análisis de la totalidad de lo acontecido dentro del proceso, lo cual se dio, el 1.° de noviembre de 2022, cuando el tribunal enjuiciado, mediante oficio No. 634-22, hizo la devolución formal del expediente al juzgado de
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dio, el 1.° de noviembre de 2022, cuando el tribunal enjuiciado, mediante oficio No. 634-22, hizo la devolución formal del expediente al juzgado de 4Radicación n.° 102675 SCLAJPT-03 V.00 origen. Máxime que, la mayoría de las actuaciones fueron cargadas al sistema de consulta en esa misma data. Por su lado, la vinculada Gloria Emilce Morales Montoya apeló; en ese sentido, refirió que coadyubaba las pretensiones del escrito tuitivo, pues no encontraba ninguna lógica en las actuaciones que desplegó el colegiado tutelado para revocar la determinación ordinaria de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). 5Radicación n.° 102675
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Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, cabe precisar, de entrada, que el caso de marras no cumple
razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, cabe precisar, de entrada, que el caso de marras no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo. Como quiera que lo pretendido por Víctor Rodríguez Carvajal, en últimas, es suspender los efectos de la sentencia de 25 de enero de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al interior del pleito 2017-00037 que revocó la del a quo y en su lugar negó la acción reivindicatoria en su favor. Contra la determinación de segundo grado se interpuso solicitud de adición que se negó el 17 de marzo de 2022 y, posteriormente, recurso extraordinario de casación, pero se negó el 17 de junio de ese mismo año; por lo que se impetró reposición y apelación; no obstante, el primer remedio no prosperó el 22 de julio siguiente y el segundo se declaró bien denegado el 22 de septiembre de 2022. 6Radicación n.° 102675
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Es así que, desde la fecha en que se emitió la última determinación, esta es, 22 de septiembre de 2022 y, el 12 de abril hogaño, cuando se activó este mecanismo, transcurrieron más de los 6 meses referidos en precedencia.
esta es, 22 de septiembre de 2022 y, el 12 de abril hogaño, cuando se activó este mecanismo, transcurrieron más de los 6 meses referidos en precedencia. Ahora, no puede tenerse en cuenta el argumento del impugnante respecto de que el lapso de tiempo para efectos de soportar el requisito de inmediatez debía contarse desde el 1.° de noviembre del año anterior, cuando el tribunal enjuiciado, mediante oficio No. 634-22, hizo la devolución formal del expediente al juzgado de origen, toda vez que, como se ha dicho en varias ocasiones, dicho requisito se cuenta desde la notificación de la providencia o auto cuestionado y, como en este caso, se presentaron recursos que fueron resueltos con posterioridad, siendo el último desatado el 22 de septiembre de 2022, es esta última data el punto de partida para contabilizar la inmediatez frente a decisiones judiciales. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De otro lado, frente a la impugnación que allegó la vinculada Gloria Emilce Morales Montoya, esta Sala entiende que lo perseguido, en coadyuvancia, también corresponde a que se deje sin efecto el pronunciamiento del 25 de enero de 2022 proferido por la Sala Única del 7Radicación n.° 102675
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al interior del pleito 2017-00037; sin embargo, conforme los argumentos planteados en precedencia, se itera, se incumplió con el requisito de inmediatez. De ahí que, no puede hacerse un estudio de fondo sobre el asunto. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102675
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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