CSJ - STL6586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6586-2022 Radicación n.° 96399 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96399
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que entre Supermercados La Gran Colombia S.A. y la Comercializadora Global Liquors S.A.S. suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial de unos inmuebles; que, el 23 de octubre de 2017, se presentó un siniestro inesperado, pues «colapsaron en un extremo del [predio] arrendado, las losas del segundo y tercer nivel» por lo
inmuebles; que, el 23 de octubre de 2017, se presentó un siniestro inesperado, pues «colapsaron en un extremo del [predio] arrendado, las losas del segundo y tercer nivel» por lo que la segunda compañía presentó demanda de responsabilidad civil contractual. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, declaró que la entidad actora en su calidad de arrendadora era responsable de los perjuicios ocasionados a la Comercializadora; aquella interpuso apelación y el tribunal denunciado, el 16 de marzo de 2021, lo admitió, pero solo hasta el 13 de abril de ese año, dio traslado para que sustentara la alzada, concediéndosele 5 días para tal fin, so pena de declararse desierto. Inconforme con la decisión anterior, la Comercializadora Global Liquors S.A.S., radicó recurso de reposición, pues «de conformidad con el inc. 3 del art. 14 del Decreto 806 del 2020, a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso de apelación, los que empezaron a correr el 23 de marzo de 2021». El 4 de junio de 2021 el juez plural denunciado mantuvo incólume el proveído anterior. Acto seguido, la 2Radicación n.° 96399
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Comercializadora Global Liquors S.A.S. presentó acción de
mantuvo incólume el proveído anterior. Acto seguido, la 2Radicación n.° 96399
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Comercializadora Global Liquors S.A.S. presentó acción de tutela contra las acciones surtidas en el mencionado proceso, la cual la conoció la Sala de Casación Civil y, en providencia de 14 de julio de ese año CSJ STC8661-2021, negó el amparo porque «consideró que la exigencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, dentro de un término legalmente conferido, consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 2.021, no es determinante si la sustentación se hizo en debida forma cuando se interpuso, como sucedió en este caso». La anterior decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL11009-2021 de 25 de agosto de ese año, revocó y concedió la protección pretendida, es así que dejó sin efecto el auto de «13 de abril de 2021, (sic) mediante el cual se concedió un término adicional de sustentación de la apelación», por cuanto «fue un yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional, y además consideró que de acuerdo a lo planteado por la sentencia SU418-2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto».
Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto». Por auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación, por ende, revocó el proveído de 13 de abril a través del cual se ordenó el traslado al apelante para sustentar el recurso vertical y declaró 3Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación, toda vez «que no se sustentó ante el juez de segunda instancia». La compañía actora expuso que la decisión que se dejó sin efecto fue la de 4 de junio de 2021, por medio de la cual se negó la reposición que buscaba invalidar el término adicional para sustentar la apelación y que se desatara nuevamente dicho recurso, pero que «jamás la Honorable Sala Laboral en su función de juez constitucional, afirmó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no estaba sustentado. Tampoco ordenó declarar desierta la apelación impetrada en contra de la sentencia, ese no fue el alcance de dicho fallo, eso nunca lo fijó, ni expresa ni tácitamente». La parte accionante reiteró que «en ningún momento, ordenó que ese debía ser el sentido de la decisión al desatarse una vez más la reposición en cuestión, como aparentemente lo
fijó, ni expresa ni tácitamente». La parte accionante reiteró que «en ningún momento, ordenó que ese debía ser el sentido de la decisión al desatarse una vez más la reposición en cuestión, como aparentemente lo interpretó la Sala Civil, quien, en acatamiento del fallo, procedió a declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que inicialmente había considerado sustentado así lo expresó cuando descorrió el traslado en la tutela». A su vez, la sociedad activa mencionó que el tribunal denunciado al acatar el fallo de tutela de esta Corporación y desatar la reposición, «debía dejar sin validez el término adicional concedido en la providencia del 13 de abril de 2021. Después de ello, debía pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y tener en cuenta, lo dicho por la Corte 4Radicación n.° 96399
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Constitucional en la providencia SU418-2019, que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso». La entidad libelista afirmó que estaba claro que en procesos regidos por la oralidad se debía realizar la sustentación de la apelación en segunda instancia so pena de rechazo, pero que ese proceder no operaba, pues no es debido dentro del sistema que hoy nos rige con ocasión de la pandemia; pues es precisamente la virtualidad la que obliga al juez a realizar actos procesales usando los medios tecnológicos disponibles (…)». Aunado a lo anterior, la parte actora aseveró que el
pandemia; pues es precisamente la virtualidad la que obliga al juez a realizar actos procesales usando los medios tecnológicos disponibles (…)». Aunado a lo anterior, la parte actora aseveró que el Decreto 806 de 2020, no traía esa «figura de audiencia y sustentación y fallo, con ello, sin duda alguna el criterio de la SU418-2019, se hace inaplicable, pues el debido proceso que aquí nos ocupa, no está regido por la oralidad». Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Supermercados la Gran Colombia S.A. para, su en su lugar, se ordene dar trámite al mismo.
Como medida provisional pidió: PRIMERO: Oficiar al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que ordene la suspensión del proceso con radicado No 76001-31007-2019-00090 del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO
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DE CALI, hasta tanto se surta totalmente la presente acción de tutela, pues que de ejecutarse la sentencia y de prosperar la presente acción de tutela, dicho fallo no estaría ejecutoriado, estaría a la espera del fallo de segunda instancia y de no ordenarse esta suspensión, se estaría dando ejecución a un fallo que no ha hechos tránsito a cosa juzgada.
estaría a la espera del fallo de segunda instancia y de no ordenarse esta suspensión, se estaría dando ejecución a un fallo que no ha hechos tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: Oficiar al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que se abstenga de librar los oficios de embargos decretados en contra de bienes del SUPERMEMRCADO LA GRAN COLOMBIA, mediante el auto No. 745 de fecha 21 de julio de 2021, o de haberse ya librado las comunicaciones, se oficie nuevamente a las entidades a quienes se ofició, para se abstengan de darles tramite, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela., por las mismas razones indicadas para la solicitud anterior.
TERCERO: Oficiar a al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que acepte la garantía de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia, consistente en la consignación por
valor de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES, SEICIENTOS VEININUEVE MIL, TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS que la accionante de esta tutela, realizó en cuenta del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, del BANCO AGRARIO DE CALI, el pasado 16 de septiembre del 2.021, tal como consta en la copia del recibo de depósito judicial adjunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, empero los magistrados que la conforman se declararon impedidos para conocerla, toda vez que profirieron la decisión CSJ
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, empero los magistrados que la conforman se declararon impedidos para conocerla, toda vez que profirieron la decisión CSJ STC8661 de 14 de julio de 2021, esta es, la que negó lo pretendido donde se pedía dejar sin efecto el auto de 4 de junio de 2021, lo que hacía que estuvieran inmiscuidos.
El 9 de diciembre de esa anualidad , los Conjueces lo aceptaron, asumieron el conocimiento y se negó la medida provisional. 6Radicación n.° 96399
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó: Teniendo como referencia la actuación surtida en esta instancia dentro de la apelación de sentencia (Rad. 07-2019-00090-01), se evidencia que mediante providencia de tres (3) de septiembre del año que avanza, esta Sala, en obedecimiento a la orden emitida por la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, a través de sentencia de tutela STL11009-2021 de 25 de agosto del año en curso, decidió dentro de otras cosas declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia objeto de impugnación, ya que la parte llamada a sustentar no lo hizo en tiempo. En lo que respecta a esta acción constitucional, se debe decir que incumple el requisito de subsidiariedad, ante la falta del uso de los mecanismos de defensa judicial por parte de la empresa accionante como apelante dentro del referido proceso, pues bien podía la entidad actora interponer recurso de reposición contra
incumple el requisito de subsidiariedad, ante la falta del uso de los mecanismos de defensa judicial por parte de la empresa accionante como apelante dentro del referido proceso, pues bien podía la entidad actora interponer recurso de reposición contra la decisión que solo reprocha a través de este mecanismo residual. Igualmente, se reitera que la misma obedeció al cumplimiento de una orden de tutela por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, demarcando con ello su improcedencia, al no hallarse configurada ninguna de las causales de excepcional procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando la providencia censurada no resulta antojadiza. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, sin hacer algún otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de enero de 2022, negó la acción. Para tal efecto, expresó: Fue así como el Tribunal Superior en la providencia que hoy se cuestiona revocó el auto de fecha 13 de abril de 2.021, a través del cual había dado una nueva oportunidad para sustentar el recurso, en estricto acatamiento de lo decidido por la Corte, decisión a partir de la cual la consecuencia obligada no podía ser 7Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 otra que la de declarar desierto el recurso respectivo, al no haber sido sustentado dentro del término de 5 días contados a partir del auto que lo admitió, según lo que aparece regulado por el
SCLAJPT-12 V.00 otra que la de declarar desierto el recurso respectivo, al no haber sido sustentado dentro del término de 5 días contados a partir del auto que lo admitió, según lo que aparece regulado por el inciso 3º del artículo 14 del decreto 806 de 2.020. Citó el artículo 14 de la norma mencionada y señaló que: Contrario a lo afirmado por el tutelante, en dicha norma no se hace distinción alguna que permita afirmar que su mandato sólo se aplica a los procesos regidos por la oralidad y no a aquellos que, como los que se tramitan en las circunstancias excepcionales que ha impuesto la pandemia, han dado pie a actuaciones virtuales y a otras que se realizan por fuera de audiencia y que se notifican a los correos electrónicos de los interesados, como sucedió en este caso. Incluso, el referido decreto fue expedido precisamente a partir de los hechos desatados por la emergencia económica, social y ecológica, como reza su encabezado. Nótese, por lo demás, que la referida norma claramente hace alusión a que el término para sustentar el recurso se cuenta desde el auto que lo admite, lo que conlleva a que debía hacerse ante el Tribunal, quien era el competente para ello, y que lo alegado ante el juez de instancia cuando aquel fue interpuesto no podía entenderse en manera alguna como un sustituto admisible de dicha carga procesal, pues la oportunidad tenía un presupuesto que se dio con posterioridad, el relativo a la admisión del recurso. Por otra parte, aún si hubiere algún reparo a lo decidido por el
admisible de dicha carga procesal, pues la oportunidad tenía un presupuesto que se dio con posterioridad, el relativo a la admisión del recurso. Por otra parte, aún si hubiere algún reparo a lo decidido por el Tribunal, que no lo hay, como se ha puesto de relieve, el tutelante no podía acudir a esta acción residual sin haber agotado previamente los recursos ordinarios que cabían contra la decisión adoptada, conducta que no asumió como lo puso de relieve el Tribunal. Así, sin que sea preciso ahondar mucho más en lo dicho, para la Corte la decisión del Tribunal Superior de Cali no transgredió derecho constitucional alguno del tutelante, y por el contrario se ajustó al mandato de las normas que eran aplicables, las cuales generaban un efecto inexorable ante la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de no revivir un término precluido, que al no haber sido usado por el apelante sólo podía dar pie a la declaratoria que consecuencialmente dispuso el Tribunal. 8Radicación n.° 96399
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III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; hizo un recuento de los antecedentes, luego citó lo resuelto por el a quo constitucional y adujo que frente al requisito de procedibilidad de subsidiariedad, aquel «no es absoluto, pues tenía excepciones, una de ellas es precisamente que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador y reclamado como no cumplido, no es idóneo ni
tenía excepciones, una de ellas es precisamente que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador y reclamado como no cumplido, no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados», siendo el recurso de reposición enmarcado en una de esas excepciones. Lo anterior, por cuanto el juzgador denunciado no tenía otra opción diferente que obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela, «como lo hizo, incluso en contra de sus propias convicciones» , por lo que no tendría sentido presentar tal mecanismo que no era eficaz. Por otro lado, mencionó: Destacamos que el despacho en el fallo de tutela aquí recurrido se expresó que el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia fechada el 3 de septiembre del año 2020 y emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en contra de nuestros intereses, debe tramitarse por el Decreto 806 del 2020. Dicha afirmación coincide con lo que pensamos y planteamos en el escrito en el que se propuso la tutela, aspecto de suma importancia en lo que nos ocupa, pues que dicha normatividad difiere en lo fundamental por lo reglado en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 327 del CGP, diferencia que obra en favor de lo que hemos alegado. El Gobierno Nacional, el 4 de junio de 2020, al emitir la normatividad la hizo obligatoria para los procesos en curso y los 9Radicación n.° 96399
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El Gobierno Nacional, el 4 de junio de 2020, al emitir la normatividad la hizo obligatoria para los procesos en curso y los 9Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 que se incoaren después de esa fecha, con ello generó una reforma al procedimiento civil en materia de apelaciones de sentencias, reforma transitoria sí, pero reforma al fin y al cabo y por tanto obligatoria. El trámite del recurso de apelación no se regía desde esa fecha por el artículo 327 del CGP, (…), dicha norma perdió su vigencia y con ello, lo dicho sobre la materia en la SU418-2019. Dicho artículo y la sentencia de unificación citada, pregonan la obligatoriedad de sustentar el recurso en AUDIENCIA PÚBLICA, CITADA PARA ESE FIN, por el funcionario que en segunda instancia conoce de la apelación, ante la reforma del procedimiento con ocasión del DL 806 del 2020, esa exigencia no es vinculante en las apelaciones de sentencias que se surtan en contra de sentencias en materia civil y no es vinculante porque el procedimiento no se da dentro de un proceso oral, sino escritural. Por lo anterior, expresó que cuál era el sentido de presentar nuevamente copia de un escrito con los argumentos que ya fueron presentados y que obraban en el plenario. Que, si ese escrito de sustentación se presentó ante el juez de primer grado y no ante la segunda instancia, «es una formalidad que en este caso y en vigencia del inciso 3 del
argumentos que ya fueron presentados y que obraban en el plenario. Que, si ese escrito de sustentación se presentó ante el juez de primer grado y no ante la segunda instancia, «es una formalidad que en este caso y en vigencia del inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no obliga a la declaratoria de desierto». Adujo que esa exigencia imponía, sin razón alguna, el cumplimiento de formalidades innecesarias en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó que se concediera el amparo pretendido. El 16 de febrero de 2022 los integrantes de esta Sala se declararon impedidos para conocer sobre el asunto de marras, por cuanto se denunciaba el auto de 3 de septiembre de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 10Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 760013100720190009000, por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia de CSJ STL11009-2021 proferida por esta Sala, que revocó la determinación de la CSJ STC8661-2021, concedió el amparo pretendido y ordenó: Dejar sin efectos el proveído de cuatro (4) de junio de 2021 y, en consecuencia, ordenara la Sala Civildel Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 13 de abril de 2021, conforme a las razones
notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 13 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. No obstante, mediante proveído de 27 de abril hogaño, los Conjueces no aceptaron dicho impedimento y se remitió el expediente al Magistrado de esta Sala a quien le fue repartida inicialmente la presente impugnación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona el auto de 3 de septiembre de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso en cuestión, por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia de CSJ STL11009-2021, que revocó la determinación CSJ STC86612021, concedió el amparo pretendido y ordenó: Dejar sin efectos el proveído de cuatro (4) de junio de 2021 y, en consecuencia, ordenara la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la 12Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 actuación de 13 de abril de 2021, conforme a las razones
recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la 12Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 actuación de 13 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la providencia criticada. El ad quem, al entrar a resolver nuevamente el recurso de reposición que se presentó frente al proveído de 13 de abril de 2021, por medio del cual se le dio traslado al apelante para que sustentara el recurso y dándole cumplimiento a la sentencia de tutela antes mencionada afirmó: Dado que la controversia surge por haber corrido traslado al apelante para que sustentara su recurso de alzada a través de providencia de 13 de abril de 2021, se impone acudir a las normas que gobiernan dicha temática para determinar si como manifiesta el recurrente el término de cinco días para sustentar, corrió una vez se ejecutorió el auto admisorio. Debemos como primera medida, precisar que el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social, explícitamente dispuso “que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto” lo que, sin lugar a dudas, implicó una modificación temporal del trámite de la apelación prevista en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 327 del CGP.
expedición de este decreto” lo que, sin lugar a dudas, implicó una modificación temporal del trámite de la apelación prevista en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 327 del CGP. Acto seguido, citó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el cual adujo que era aplicable al asunto de marras e indicó que: Descendiendo al asunto objeto de estudio, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación el 15 de marzo de 2021, decisión que fue notificada por estado el día siguiente -16 de marzo de 2021-, tenemos entonces que descontando los días de semana santa, el término para que la parte demandada sustentara el recurso de alzada 13Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió los días laborales 23, 24 25, 26 de marzo de 2021y el 5 de abril de la misma anualidad, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte demandada quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al
actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, con respecto a lo mencionado por el impugnante frente a que con el Decreto 806 de 2020 se hizo una reforma en las apelaciones de sentencias y que por ello el «artículo 327 del CGP perdió su vigencia como la SU 418-2019 »; además que, si ese escrito de sustentación se presentó ante el juez de primer grado y no ante la segunda instancia, «es una formalidad que en este caso y en vigencia del inciso 3 del 14Radicación n.° 96399 SCLAJPT-12 V.00 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no obliga a la declaratoria de desierto», pues era una exigencia que se imponía sin razón alguna, conviene mencionar que esta Sala en temas similares adujo, entre otras, en sentencia CSJ CSJ STL7317-2021, lo siguiente: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver
en temas similares adujo, entre otras, en sentencia CSJ CSJ STL7317-2021, lo siguiente: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien
normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. En esa misma oportunidad se indicó: 15Radicación n.° 96399
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Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, p