CSJ - STL6586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6586-2023 Radicación n.° 70690 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ISAMAR DEL CARMEN GARCÍA CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte accionante promovió un proceso ordinario en contra de la Unión Temporal CDI Bolívar Ganador UT, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por obraRadicación n.° 70690 SCLAJPT-11 V.00 o labor y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante auto del 2 de mayo de 2022, rechazó la demanda por competencia, por lo que remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
la demanda por competencia, por lo que remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de dicha municipalidad, por proveído del 23 de agosto de 2022, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del departamento de Bolívar, para que resolviera lo correspondiente. La tutelista refirió que, el 3 de octubre de 2022, radicó memorial de impulso del proceso y requirió que se le informara el estado del trámite que se adelantaba ante la magistratura tutelada. Dicha solicitud fue reiterada por sendos escritos del 30 de noviembre de dicha anualidad y el 28 de abril de 2023, sin que a la fecha de radicada la tutela hubiese recibido respuesta alguna. Corolario de lo anterior, la promotora solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada dar contestación a las peticiones radicadas y resolver el conflicto de competencia adelantado en el tribunal. Mediante auto del 25 de mayo hogaño esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 70690
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que no había sido posible dar trámite al
contradicción. 2Radicación n.° 70690
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que no había sido posible dar trámite al conflicto de competencia, ya que en la actualidad esa colegiatura presentaba una gran congestión judicial y que el pleito de la aquí accionante no era el único que cursaba en esa corporación, pues a corte a la estadística de 30 de septiembre de 2022, al despacho se encontraban 496 procesos, más los fallados con trámite posterior que también debían ser sustanciados, lo cual se hacía conforme al orden de entrada del proceso, materia o asunto, clase y condición especial acreditada por las partes. Finalmente, adujo que la acción de tutela no era un mecanismo de impulso procesal, pues era deber de los despachos judiciales resolver o agotar las etapas procesales en el término oportuno, con respeto a los turnos de entrada, salvo las decisiones preferentes según su especialidad y los eventos que involucraran sujetos de especial protección.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 70690
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En el presente asunto, se pretende que se resuelvan las solicitudes radicadas el 3 de octubre de 2022, 30 de noviembre de dicha anualidad y el 28 de abril de 2023, en las que la parte actora requirió que se le informara el estado del trámite que cursa ante la magistratura tutelada y se resuelva el conflicto de competencia adelantado en el tribunal. Tras revisar el plenario, se tiene que, mediante providencia del 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la inexistencia del conflicto de competencia suscitado, por lo que ordenó «devolver el expediente al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento del presente asunto» , ya que al hacer un cálculo de las pretensiones de la demanda, pudo establecer que superaban los 20 SMMLV, decisión que fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la entidad memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 4Radicación n.° 70690
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada 5Radicación n.° 70690
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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