CSJ - STL6586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6586-2024 Radicación n.° 107309 Acta 17 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA INÉS LÓPEZ BUITRAGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal accionado.Radicación n.° 107309
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De las piezas procesales y lo narrado en el escrito inicial, se extrae que Bonanza Construcciones S.A.S. promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la tutelante, para que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ambas partes el 7 de diciembre de 2017, sobre el apartamento dúplex número 502 ubicado en la calle 47 29-15 en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y, en consecuencia, se le restituyera el bien inmueble con el pago de la indemnización de perjuicios respectiva.
ubicado en la calle 47 29-15 en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y, en consecuencia, se le restituyera el bien inmueble con el pago de la indemnización de perjuicios respectiva. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, a través de fallo de 16 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, condenó en costas a la demandada y como agencias en derecho fijó la suma de $7.650.000. Inconforme, la demandada, actual accionante, apeló la decisión y, a través de fallo de 15 de enero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo recurrido, condenó en costas a la apelante y fijó como agencias de segundo grado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La accionante asevera que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al condenarla al pago de costas en cuantía a ella gravosa, pese a que ostentaba la calidad de apelante única. Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete la «nulidad constitucional» de la providencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Tribunal convocado, en cuanto la condenó en costas procesales. 2Radicación n.° 107309
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link de acceso al expediente digital e indicó que la decisión que profirió fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia. Aunado a ello, recalcó que la accionante «tuvo la oportunidad legal de pedir amparo de pobreza y no lo hizo; tampoco ha presentado en esta instancia solicitud de nulidad de la sentencia en los términos planteados en la acción de tutela». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín allegó, del mismo modo, el link del expediente digital. La Procuraduría General de la Nación indicó que al juez constitucional le este vedado interferir en asuntos exclusivos de los jueces naturales y solicitó se declare improcedente el amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito subsidiariedad, pues adujo que la promotora no presentó la solicitud de nulidad ante el juez natural. 3Radicación n.° 107309
improcedente el resguardo por ausencia del requisito subsidiariedad, pues adujo que la promotora no presentó la solicitud de nulidad ante el juez natural. 3Radicación n.° 107309
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 107309
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 107309
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óD precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al presente asunto, observa la Sala que la tutelante solicita, por medio de esta vía de amparo, se decrete nulidad constitucional de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal convocado, pues, en su sentir, la condena en costas que se le impuso en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente fue gravosa y transgredió su condición de apelante única. No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que la definición de las costas procesales, esto es, su liquidación y aprobación, es un asunto que aún está pendiente ante el juez natural; por tanto, le corresponde aguardar a que se surtan dichas etapas y, de considerarlo pertinente, podrá formular recurso de apelación conforme lo establece el
es un asunto que aún está pendiente ante el juez natural; por tanto, le corresponde aguardar a que se surtan dichas etapas y, de considerarlo pertinente, podrá formular recurso de apelación conforme lo establece el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por integración normativa. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la 5Radicación n.° 107309 SCLAJPT-12 V.00 ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.° 107309
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.° 107309
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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