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CSJ - STL6587-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6587-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6587-2022 Radicación n.° 97611 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MILTON MERCHÁN SOLANO contra el fallo del 25 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que YULY AMÉRICA CRUZ CHACÓN adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97611

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Narró que promovió proceso laboral en contra de Colpensiones y de Armando Corsi Otálora, dueño de la Papelería y Librería Corsi, para que se declarara que estuvo afiliada a dicha entidad del 2 de mayo de 1983 al 15 de febrero de 1993 «con una interrupción de 6 meses»; así mismo, se ordenara actualizar su historia laboral; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,

febrero de 1993 «con una interrupción de 6 meses»; así mismo, se ordenara actualizar su historia laboral; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, el 10 de diciembre de 2018, admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados. Que, el 28 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS y se señaló en un comienzo como fecha para la de trámite y juzgamiento el 16 de abril de ese año, la cual se suspendió por la pandemia y se prorrogó para el 1.° de julio siguiente. Indicó que, el 15 de julio de 2020, solicitó a través de correo electrónico copia de los documentos aportados por la Cámara de Comercio y por la entidad de seguridad social y, que como dicha autoridad no dio respuesta, reiteró su solicitud el 3 de febrero de 2021 y 15 de abril de ese mismo año, asimismo el impulso procesal. Sostuvo que, aunque dichos pedimentos se encontraban registrados, de manera tardía en la página de la Rama Judicial Siglo XXI, no habían sido resueltos «como tampoco […] se advirtieron las condiciones de la edad de la demandante, así como la calidad de madre cabeza de familia y su carencia de vinculación laboral»; por lo que dicha omisión vulneró sus garantías superiores. 2Radicación n.° 97611

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Por lo expuesto, solicitó se expidieran las copias

omisión vulneró sus garantías superiores. 2Radicación n.° 97611

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Por lo expuesto, solicitó se expidieran las copias requeridas y el impulso del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El juzgado convocado informó que esa célula judicial fijó como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 6 de abril de 2020, momento en el que fueron suspendidos los términos por la pandemia, que «aunque la secretaria […] no ha hecho pase al despacho […] se fijó fecha de 3 de junio de 2021[…] el auto se notificó por estado No. 47 del pasado 13 de mayo». Que pidió informe al secretario, citadora y escribiente «sobre las razones del por qué no se le dio respuesta a la peticionaria frente a sus solicitudes». Por último, señaló que «ha sido muy difícil este tiempo, por lo que nos ha tocado asumir […] la digitalización […] pero también por la falta de honestidad, lealtad y compromiso de los empleados del juzgado». 3Radicación n.° 97611

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Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación, por cuanto no tenía petición alguna por

los empleados del juzgado». 3Radicación n.° 97611

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Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación, por cuanto no tenía petición alguna por resolver. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: […] con los documentos aportados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, aunque de manera tardía, prueban que dio respuesta a las peticiones del accionante y que son ajenas al contenido mismo de la Litis e impulso procesal, las cuales deben acatar las exigencias del CPACA1. Requisito que cumplen las peticiones presentadas por el apoderado de la accionante encaminadas a obtener cita para la consulta del expediente y la expedición de copias procesales, las cuales puede obtener a través del link del expediente, no ocurre lo mismo con respecto a la petición para que se impulse el proceso, porque la autoridad judicial tutelada no tenía la obligación de pronunciarse en los términos del derecho de petición sino a través de una providencia judicial, como en efecto lo hizo, al señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. Por lo tanto, el derecho fundamental de petición está satisfecho, como consecuencia, carece de objeto la presente acción, dado que es de la esencia de este excepcional instrumento la existencia de actualidad en la afectación o exposición a peligro de los derechos fundamentales. También precisó que tampoco se ampararían los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

actualidad en la afectación o exposición a peligro de los derechos fundamentales. También precisó que tampoco se ampararían los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «porque no obra prueba que confirme su vulneración». Finalmente, indicó que: Lo anterior no es óbice, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para prevenir al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, o quien haga sus veces, para que no vuelva a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la presente acción 4Radicación n.° 97611 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, so pena de aplicarse las sanciones previstas en la citada normativa. Y, dispuso: […] la compulsa de copias de la presente actuación ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigue la eventual demora en la que pudo incurrir el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, Milton Merchán Solano, en la resolución de las peticiones, origen de la presente acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Milton Merchán Solano en calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó e indicó que el juez constitucional de primer grado le compulsó copias por la «eventual demora en la que pudo incurrir […] en la resolución de las peticiones». Luego, aclaró que respecto de la mora se le rindió informe al juez el 19 de mayo de 2021, en el que informó todas las actuaciones surtidas en el proceso.

Además, señaló que:

la mora se le rindió informe al juez el 19 de mayo de 2021, en el que informó todas las actuaciones surtidas en el proceso. Además, señaló que: […] los memoriales nunca llegaron a mi correo electrónico, para subirlos al anaquel, hasta cuando se presentó esta tutela, los extrañe y por ello solicite que la escribiente MARIA ORFILIA RIAÑO AVILA, me reenviará los referidos memoriales, y de tal manera subirlos al anaquel, ignoro la contestación que hiciera el señor juez Doctor ALFONSO MARIO ARAUJO MONROY, no sé si sería acorde a lo informado por el Secretario, o por el contrario inculpándome de la mora, cuando estaba probada que no la hubo por la circunstancia indicada. De tal manera, como no me hicieran como parte vinculante dentro de la acción, me siento lesionado en mi cargo, por la imputación de una mora que no se configura, no dejándome la oportunidad de informar directamente al Honorable Tribunal […] para explicarle el caso y entenderlo como justificado, ya que 5Radicación n.° 97611 SCLAJPT-12 V.00 expreso mi inconformismo de la decisión pues se me está vulnerándome desde un comienzo mi derecho de defensa y debido proceso. También, añadió que: […] se me entrego (sic) un cumulo (sic) de peticiones y memoriales de un atraso de seis meses o más por parte de la notificadora LINA FERNANDA MARIÑO MUÑOZ, que en un solo día 13 y 14 de enero de este año cuando se me encargo de la correspondencia

de un atraso de seis meses o más por parte de la notificadora LINA FERNANDA MARIÑO MUÑOZ, que en un solo día 13 y 14 de enero de este año cuando se me encargo de la correspondencia subirla al anaquel de los proceso, ella me reenvió a mi correo institucional más de 300 peticiones en esos dos días ahora analicemos de ahí en adelante, y a hoy tengo 3685, donde se me está diciendo que tengo que dejarla al día en una semana, si en el día entran más de diez peticiones y escasamente puedo revisar cuando me rinde unas siete, la razón es que tengo además de subir correspondencia, contestar derechos de petición , expedir copias todos los días y enviarlas a los correos de las personas que las piden, atender rendir informes, subir estados, elaborar liquidaciones, subir al despacho proceso, subir los memoriales a los procesos en el anaquel, responder las llamadas de los abogados , registrar los emplazados en el tyba, atender títulos, pagos por consignación, firmar oficios, elaborar oficios, formatos para enviar procesos al tribunal y otras actividades que se escapan por ahora. Por último, indicó que: Si estoy legitimado para interponer la impugnación por que salgo perjudicado con la decisión, pues no tuve derecho a mi defensa dentro de la acción y si se me está imputando una falta […]. Mediante auto de 2 de junio de 2021, el tribunal negó la impugnación al referir que, si bien esa Sala ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina

Mediante auto de 2 de junio de 2021, el tribunal negó la impugnación al referir que, si bien esa Sala ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que se investigara al secretario del juzgado accionado, lo cierto era que aquello no le daba legitimación «para impugnar […] porque no fue parte en el trámite constitucional, como accionante, accionado o vinculado a la misma». 6Radicación n.° 97611

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Razón por la que, Milton Merchán Solano interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se dejara sin valor el proveído anterior y esta Corporación en fallo CSJ STL45162022 concedió el amparo al considerar que «tanto la Corte Constitucional como esta Sala […] han señalado que cuando se compulsan copias con el fin que se investigue la eventual configuración de una falta disciplinaria, la persona afectada con dicha orden está legitimada para impugnar esa decisión». Posteriormente, el colegiado, en auto de 21 de abril de 2022, emitió auto de obedézcase y cúmplase y concedió la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso, la parte actora solicita se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se expidan las copias requeridas y el impulso del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad negó el amparo; no obstante, 7Radicación n.° 97611 SCLAJPT-12 V.00 dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que fuera investigado Milton Merchán Solano secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en la demora de la resolución de las peticiones. Merchán Solano impugnó y refirió que se le compulsó copias por «una mora que no se configura», por cuanto los memoriales no llegaron a su correo; también alegó la carga laboral excesiva por la cantidad de peticiones que tenía para resolver, además de las otras funciones que desempeñaba. Por lo que esta Sala procederá a estudiar la impugnación. A juicio de la Sala, si bien el tribunal dispuso la compulsa de copias «ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigue la eventual demora en la que pudo incurrir el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, Milton Merchán Solano, en la resolución de las

compulsa de copias «ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigue la eventual demora en la que pudo incurrir el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, Milton Merchán Solano, en la resolución de las peticiones, origen de la presente acción de tutela», lo cierto es que dicha disposición no vulnera ningún derecho fundamental del impugnante, lo que impide la intervención del juez de tutela. En un caso de similares contornos esta Sala en sentencia CSJ STL8900-2021, indicó: En consecuencia, a juicio de la Sala, frente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, se debe precisar que dicha 8Radicación n.° 97611 SCLAJPT-12 V.00 orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. Es así que, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 97611

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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