CSJ - STL6587-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6587-2023 Radicación n.° 102671 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS BLADIMIR ROMERO CAYACHOA contra la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que ZAIDA MARCELA BARÓN VARGAS promovió en nombre y en representación de su menor hija L.L.L.L.1 frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, recreación, cultura, dignidad humana y vivienda digna de su menor hija, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí respecta, se tiene que la actora presentó proceso de filiación extramatrimonial contra Carlos Bladimir Romero, en el que pretendió:
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí respecta, se tiene que la actora presentó proceso de filiación extramatrimonial contra Carlos Bladimir Romero, en el que pretendió: Primera: Que por medio de una sentencia definitiva se declare que la menor L.L.L.L. (…), es hija del señor CARLOS BLADIMIRI ROMERO (…).
Segunda: Que en la misma sentencia se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrija el registro civil de nacimiento de la menor L.L.L.L. (…) inscribiéndola como hija de CARLOS BLADIMIR ROMERO y con el apellido del señor.
Tercero: Que se condene a cancelar al señor CARLOS BLADIMIR ROMERO a cancelar la cuota alimentaria de su menor hija por el valor de los cincuenta por ciento de acuerdo a su condición económica quien se desempeña como empleado de la Rama Judicial de Yopal, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el cargo de Oficial Mayor».
El asunto lo conoció el Juzgado Primero de Familia de Yopal el cual lo admitió y la parte demandada dio contestación en la que adujo frente a las pretensiones que: A LA PRIMERA: Me atengo a lo que resulte probado en la práctica de la prueba de ADN decretada por su Honorable Despacho.
A LA SEGUNDA: Al ser una consecuencia legal de la primera pretensión, me atengo a lo que resulte probado en la práctica de la prueba de ADN decretada por su Honorable Despacho.
de ADN decretada por su Honorable Despacho.
A LA SEGUNDA: Al ser una consecuencia legal de la primera pretensión, me atengo a lo que resulte probado en la práctica de la prueba de ADN decretada por su Honorable Despacho.
En el trámite se recaudó la «prueba de ADN», la cual salió confirmatoria de la paternidad reclamada, se corrió traslado y no hubo objeción por las partes, por lo que el 29 de abril de 2022, se le impartió aprobación. De ahí que, se allegó «liquidación de los gastos» de la crianza 2Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 de la menor, donde se establecía que el progenitor adeudaba por tal concepto la suma de «$23.257.944» y que las erogaciones mensuales para su sostenimiento eran de «$1.938.162» para cada uno de los padres. El 20 de mayo de 2022 el juzgador de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, así: PRIMERO. - Aceptar el reconocimiento efectuado por el demandado, respecto de su hija L.L.L.L, conforme al registro civil de nacimiento de la misma, aportado en el proceso. SEGUNDO.- Asignar como cuota provisional de los alimentos para el sostenimiento de la antes citada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que para este año corresponde a $ 1.000.000,oo MONEDA LEGAL COLOMBIANA, la cual debe ser consignada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria de este fallo, en
mensual vigente, y que para este año corresponde a $ 1.000.000,oo MONEDA LEGAL COLOMBIANA, la cual debe ser consignada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria de este fallo, en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, o en la cuenta bancaria informada por el accionante. Esta cuota es incrementada a partir del 1 de enero de 2023 y así sucesivamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las acciones de revisión que puedan iniciar las partes. TERCERO. - Así mismo, mientras el demandante cumpla con su obligación. Éste podrá visitar a su hija, en los términos que acuerden con ella y su progenitora (…). La parte allí demandada presentó apelación frente a la «cuota alimentaria» fijada y el régimen de visitas, pues alegó que se inobservó el numeral 6 del artículo 386 del CGP, al únicamente fijar la cuota sin revisar aspectos relativos al ejercicio de la paternidad y relación paterno filial, «omitiendo el memorial que descorrió el traslado de la petición radicada por la demandante donde presentaba relación de gastos, nada se manifestó respecto del ofrecimiento de cuota alimentaria, régimen de visitas y custodia y cuidado personal de la niña» y que «tampoco se tuvo en cuenta las circunstancias expuestas en la contestación de la demanda». Además, aquel expuso que existía nulidad frente a que no se
visitas y custodia y cuidado personal de la niña» y que «tampoco se tuvo en cuenta las circunstancias expuestas en la contestación de la demanda». Además, aquel expuso que existía nulidad frente a que no se agotaron las etapas procesales como «la fijación del litigio y la 3Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 presentación de alegatos de conclusión conforme lo disponen los artículos 368 (sic) y s.s. ocasionándose de esta manera una nulidad conforme lo estipula el numeral 6 del artículo 133 del CGP». Al resolver lo anterior, el colegiado denunciado, el 26 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: Declarar la configuración de la causal de nulidad “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión” (CGP. art.133-6) originada en la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara nula la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare) y se ordena la devolución del expediente para emitir la correspondiente sentencia de reemplazo previo al agotamiento de la etapa de alegatos (…).
La accionante se quejó de la anterior providencia, al indicar que hubo una vía de hecho, toda vez que desconoció el principio «del interés
sentencia de reemplazo previo al agotamiento de la etapa de alegatos (…). La accionante se quejó de la anterior providencia, al indicar que hubo una vía de hecho, toda vez que desconoció el principio «del interés superior del menor» , amén que dio prevalencia a las formas sobre el «derecho sustancial», lo cual en su criterio afectó las garantías básicas de su niña al alargar más la demora en cumplir con la respectiva cuota alimentaria de su menor hija, en especial porque el progenitor «NO cumple con la cuota provisional impuesta». La recurrente mencionó que existía una mala interpretación del numeral 6 del artículo 386 del CGP, cuando entendió el verbo «podrá» por el de «deber», para decretar pruebas que considerare necesarias, pues el legislador brindó la posibilidad que se practicaran aquellas, pero no que fuera una obligatoriedad. Así las cosas, la accionante solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión de 26 de enero de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 de Yopal e igualmente, el auto de 10 de febrero de este año que dictó el Juzgado Primero de Familia de ese lugar que ordenó obedecer y cumplir la anterior. Y, así se «ordenar[a] la cuota provisional fallada por el Juzgado [citado] a través de providencia del 20 de mayo de 2022» o, en subsidio, disponga directamente el pago de dichos emolumentos por el demandado y, por último, que «respecto de las actuaciones de los funcionarios
disponga directamente el pago de dichos emolumentos por el demandado y, por último, que «respecto de las actuaciones de los funcionarios judiciales que conocen del presente asunto, [se] compuls[en] las copias a la autoridad competente para lo de su competencia». Como medida provisional, solicitó que se suspendieran las actuaciones al interior del proceso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por proveído de 17 de abril siguiente, se negó la medida cautelar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se opuso al amparo, por cuanto que «en el proveído que resolvió la alzada se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante, específicamente lo atinente a la configuración de la nulidad alegada por el recurrente, sin que se logre evidenciar la existencia de vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento objetivo». 5Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
Quien dijo ser el apoderado de Carlos Bladimir Romero rogó declarar improcedente el resguardo, «teniendo en cuenta la inexistencia de las causales y condiciones establecidas para la interposición de acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial, lo que refiere a la ausencia de alguno de los defectos necesarios para la configuración de
las causales y condiciones establecidas para la interposición de acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial, lo que refiere a la ausencia de alguno de los defectos necesarios para la configuración de una vía de hecho». Agregó que el colegiado denunciado en ningún momento actuó de manera irregular, pues contrario a ello, encontró que el asunto se llevó de una manera ágil sin que se hubiese analizado todo lo allí debatido, pues «no solo se encaminaban a determinar la filiación de la niña, sino también lo concerniente al régimen de alimentos y visitas, asunto no pacifico entre los contendientes» . Enfatizó que el tribunal estudió la nulidad que se propuso y, con el fin de garantizar sus derechos que se le habían cercenado, acogió lo pretendido, sin que pudiera señalarse que hubo vulneración de garantías. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 26 de abril de 2023, concedió el amparo y dictó: Primero: CONCEDER la tutela instada por Zaida Marcela Barón Vargas en nombre y representación de su hija Linda Isabela Romero Barón. En consecuencia, se ordena a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, deje sin efectos la providencia de 26 de enero de 2023 y, en el plazo de cinco (5) días contabilizados desde la finalización de aquel hito, vuelva a resolver la apelación formulada por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 en el proceso n° 2020-00093, atendiendo los planteamientos aquí vertidos.
finalización de aquel hito, vuelva a resolver la apelación formulada por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 en el proceso n° 2020-00093, atendiendo los planteamientos aquí vertidos. Para tal efecto, citó apartes de la decisión de 26 de enero de 2023 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que se denunció y expuso que dicha autoridad incurrió en los defectos «sustantivo y procedimental absoluto», ya que se “dio aplicación 6Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 a un aparte normativo que no estaba llamado a ser empleado, lo que llevó a decretar una invalidación que no resultaba factible”. Es así que, señaló que: El juzgador primario emitió fallo anticipado con sujeción a la hipótesis prevista en el literal b) del numeral 4° del canon 386 del Código General del Proceso, relativa a que se dictará sentencia de plano «[s]i practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo», esto es, conforme a lo establecido en los incisos segundo y tercero del numeral 2° ibídem. Luego, si bien el numeral 6° de la comentada pauta prevé que «[c]uando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo,
alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia» (resalto intencional), lo cierto es que ello, al tenor de dicha regla, no es obligatorio sino potestativo, amén que los medios a recaudar serían los peticionados con la demanda, los que fueron incorporados al infolio con auto de 18 de marzo de 2022, el cual no fue combatido, así como los que el iudex de primer grado quisiese colectar, más no el deprecado por Carlos Bladimir con la réplica a aquella (testimonio) que, valga aclarar, solo tiene como fin demostrar la custodia que ejerce sobre su otro descendiente (Thomas David Romero González). De lo anterior, expuso que se equivocó el juez de segundo grado al interior objeto de estudio, «cuando el argumento para pedir tal anulación fue «que debieron agotarse en el trámite del proceso verbal en concreto lo relativo a la fijación del litigio y la presentación de alegatos de conclusión», no, la ausencia del decreto de «pruebas» suplicadas con la contestación de la «demanda», pues bajo esa hipótesis, otra sería la causal que resultaba pertinente invocar (Num. 5° art. 133 ejusdem)». Ello por cuanto: Nótese que el acogimiento de tal impetración no saneó la omisión suasoria revelada por el fallador secundario, en la medida que el mandato que impartió
por cuanto: Nótese que el acogimiento de tal impetración no saneó la omisión suasoria revelada por el fallador secundario, en la medida que el mandato que impartió como derivación de la «nulidad declarada», fue el de retornar el cartapacio a la oficina judicial de origen para que volviera a «decidir» la lid, previa realización de «la etapa de alegatos». Súmese a lo expuesto, que la teleología de la facultad consignada en aquel numeral (4°) para emitir «sentencia de plano», conlleva a que se omitan las etapas faltantes que anteceden ese acto, como lo sería para el presente caso, 7Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 entre otras, la «fijación del litigio» y los «alegatos de conclusión», porque, de lo contrario, aquella no tendría un fin práctico. Por tanto, como el impulsor no controvirtió la «prueba genética» colectada dentro de los contornos atrás descritos, le era dable al «juez acusado» resolver de la manera que lo hizo, sin que fuese necesario emprender un «debate probatorio» en torno a los «alimentos», aunado a que, de acuerdo con las facultades extra y ultra petita que le son inherentes en esta especie de «proceso» y la «información» que aparecía en el infolio, esto es, una relación de gastos de la menor y el salario devengado por el alimentante en calidad de «Oficial Mayor» de «Juzgado de Circuito», pudo establecer la «cuota alimentaria» en la cantidad de «$1.000.000», lo que de suyo lleva implícita las razones que soportan tal «determinación».
Mayor» de «Juzgado de Circuito», pudo establecer la «cuota alimentaria» en la cantidad de «$1.000.000», lo que de suyo lleva implícita las razones que soportan tal «determinación». Como puede verse, el Tribunal reprochado declaró la «nulidad» sugerida por el recurrente, tras «aplicar» una norma cuyos supuestos no estaban configurados, dejando de lado el análisis de los genuinos argumentos que la respaldaban, los que tampoco sirven para que esta salga avante; de suerte que, es incuestionable que cometió los errores prevenidos, razón por la que se dispondrá dejar sin efectos la determinación criticada, para que dicha «autoridad» vuelva a disipar el remedio vertical propuesto por el extremo pasivo, con sujeción a las reflexiones plasmadas con antelación. Finalmente, expuso que en relación con la solicitud de compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios que conocieron de la contienda, este no era el medio para ello y que, si era su deseo, podía acudir ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del vinculado Carlos Bladimir Romero impugnó; expuso que la resolución de la apelación de la sentencia de primera instancia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se ajustaba a las normas pertinentes de conformidad con los aspectos facticos y probatorios que reposaban en el proceso de filiación natural que cursó en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Ahora, respecto del fallo emanado por el a quo constitucional, dijo que se realizó una interpretación errónea de la sentencia que:
facticos y probatorios que reposaban en el proceso de filiación natural que cursó en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Ahora, respecto del fallo emanado por el a quo constitucional, dijo que se realizó una interpretación errónea de la sentencia que: 8Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
Resolvió la apelación interpuesta por el suscrito en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal – Casanare, pues pese a que el numeral del artículo 6 del C.G.P. establece que: “….Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia…” Que, el tribunal denunciado estableció la nulidad de conformidad con lo recaudado en el plenario; citó apartes de los argumentos de la autoridad y dijo que «no inobservó ningún derecho fundamental de la parte ni de la menor, pues el trámite procesal y de acuerdo a la norma sustantiva al respecto el juzgado de familia ante la existencia de debate respecto de los alimentos, visitas y demás elementos constitutivos de la paternidad (a la fecha NO desconocidos por mi mandante)» en vista del «material probatorio arrimado por la parte demandante y la oposición presentada por el suscrito en múltiples memoriales el juzgado de primera instancia no debió desconocer aquello y fijar una cuota provisional
«material probatorio arrimado por la parte demandante y la oposición presentada por el suscrito en múltiples memoriales el juzgado de primera instancia no debió desconocer aquello y fijar una cuota provisional adrede y sin la valoración probatoria debida y consecuente, pues ello, iría en contravía entre otras en ejercicio del bloque de constitucionalidad». Con memorial denominado complementación de la impugnación, se citó apartes de un pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que señalaba que pretermitir la etapa de alegatos finales afectaba el debido proceso de las partes y expuso que ello para insistir que eso le afectó y que debió realizarse el respectivo debate probatorio. Mediante auto de 26 de mayo de 2023 se requirió a quien dijo ser el representante del vinculado Carlos Romero para que aportara el respectivo poder y, en el término pertinente, aportó la respectiva documental.
IV. CONSIDERACIONES
9Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de
oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub examine, se denuncia la decisión de 26 de enero de 2023 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que declaró la nulidad que se originó en providencia de 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, frente 10Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, conforme al
de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, frente 10Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, conforme al artículo 133 del CGP numeral 6. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el asunto. El juzgador de primer grado concedió el amparo e indicó que hubo un defecto sustancial y procedimental absoluto por parte del colegiado denunciado, al dar una aplicación normativa inadecuada frente a la obligatoriedad de decretar pruebas conforme al numeral 6 del artículo 386 del CGP. Carlos Romero presentó impugnación y expuso que, contrario a lo expuesto por el juzgador de primer grado, la autoridad denunciada no inobservó ningún derecho fundamental de la parte ni de la menor, pues debía adelantarse un estudio de las pruebas y lo que se debatía allí, omisión que hizo el juzgado al poner la cuota de alimentos sin revisar lo discutido, circunstancia que afectaba sus derechos. Primero, se debe traer a colación lo expuesto por el tribunal denunciado, en providencia de 26 de enero de 2023, oportunidad en la que determinó como problemas jurídicos a resolver: “1) si se cercenó la oportunidad que el ordenamiento procesal consagra a las partes para presentar sus alegaciones finales; 2) si hay lugar a modificar la cuota alimentaria impuesta a cargo del alimentante y fijar régimen de visitas, por falta de valoración probatoria y motivación de la decisión”. Y, sostuvo que:
alimentaria impuesta a cargo del alimentante y fijar régimen de visitas, por falta de valoración probatoria y motivación de la decisión”. Y, sostuvo que: Prevé las reglas a aplicar en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, previendo la posibilidad de proferir fallo anticipado ante la falta de oposición del demandado frente a la demanda, la renuncia de 11Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 este a la práctica de la prueba genética y cuando el resultado de la pericia sea favorable al demandante y no refutada por el adversario. Para el caso, al haberse realizado reconocimiento voluntario con posterioridad al resultado de la prueba pericial, podría configurar una de las hipótesis previstas en la ley para emisión de sentencia anticipada, ya que al no existir debate probatorio no habría lugar a alegatos de conclusión , sin embargo, se advierte que, las pretensiones no solo se encaminaban a determinar la filiación de la niña, sino también lo concerniente al régimen de alimentos y visitas, asunto no pacifico entre los contendientes. (subrayado fuera de texto). Nótese que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se dirigían a enervar la pretensión de establecer una cuota alimentaria por valor del 50% de los ingresos que percibe el demandado como empleado de la rama judicial, por tanto, conforme al numeral 6 del artículo en cita, una vez agotada la prueba científica de ADN el funcionario judicial debió decretar las pruebas necesarias a petición de parte o de oficio para resolver, no obstante, estableció una medida alimentaria y de visitas, sin zanjar la discrepancia presentada entre
la prueba científica de ADN el funcionario judicial debió decretar las pruebas necesarias a petición de parte o de oficio para resolver, no obstante, estableció una medida alimentaria y de visitas, sin zanjar la discrepancia presentada entre los contendientes sobre el asunto. (subraya fuera de texto). Citó el artículo 134 del CGP que regula sobre las nulidades y mencionó que «la falencia de omitir los alegatos de conclusión justifica que se ordene la repetición de dicha etapa, pues la irregularidad advertida afectó el derecho de defensa del demandado al impedirle exponer el por qué deben ser estimadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda». Finalmente, expuso: En este orden y ante la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP y originada en la sentencia criticada, se procederá a su declaración conforme al artículo 137 ibidem, en consecuencia, se anulará el fallo objeto de alzada y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen con el fin de que se profiera el fallo de reemplazo. La Sala, por sustracción de materia, queda relevada de estudiar los demás reparos efectuados contra la sentencia opugnada. Ahora, de lo expuesto esta Sala encuentra que efectivamente se transgredieron los derechos de la parte aquí accionante, por lo que se confirmará la decisión de la Homóloga Civil en este trámite constitucional. 12Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
Para ello, valga recordar el literal b) del numeral 4 del referido
confirmará la decisión de la Homóloga Civil en este trámite constitucional. 12Radicación n.° 102671
SCLAJPT-12 V.00
Para ello, valga recordar el literal b) del numeral 4 del referido artículo 386 del estatuto procesal, según el cual, el juez puede dictar de plano la sentencia acogiendo las pretensiones «Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo». Frente a lo anterior, es pertinente traer a colación la contestación de la demanda, oportunidad en la que, el aquí impugnante señaló: «me atengo a lo que resulte probado en la práctica de la prueba de ADN decretada por su Honorable Despacho». En ese sentido, es claro que la sentencia que dictó el juzgador de primer grado fue emitida de acuerdo con la norma arriba citada, teniendo en cuenta que no hubo cuestionamiento a la prueba de ADN ni una solicitud de un nuevo dictamen. Por otro lado, conviene señalar que el artículo 386 del CGP, en su numeral 6 señala que: «Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia». (negrilla de la Sala). Lo anterior, para enfatizar que la regla no da un enfoque de
pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia». (negrilla de la Sala). Lo anterior, para enfatizar que la regla no da un enfoque de obligatoriedad, sino que se trata de un tema facultativo, teniendo en cuenta el tema que se debate, por lo que no es de estricto cumplimiento decretar pruebas pedidas en la demanda o solicitarlas de oficio, máxime cuando en 13Radicación n.° 102671 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de marras, se insiste, la parte demandada -aquí impugnanteno presentó alguna inconformidad frente al resultado del ADN. Es pertinente mencionar, que la RAE menciona que podrá viene del verbo poder y significa «tener expedita la facultad o potencia de hacer algo». En ese orden, es claro que el numeral 4 de la norma atrás citada señala la posibilidad que tiene el funcionario judicial de dictar sentencia de plano, lo que trae consigo la viabilidad de suprimir etapas del proceso, sin que ello pueda catalogarse como una omisión o que con ello se cercene derechos de las partes, pues sino, su finalidad no tendría razón de ser. De ahí que, se itera, al no haber existido una controversia frente a la prueba genética y el allá demandado indicar, de manera expresa, que se atenía a dicho elemento de juicio, se abrió la posibilidad para el juez de primer grado resolver como lo hizo, sin que fuese necesario un debate probatorio en torno a los a