CSJ - STL6588-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6588-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6588-2022 Radicación n.° 97661 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por KRONO TIME S.A.S. contra el fallo del 20 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00963 y el recurso extraordinario de revisión No. 202001557.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derechoRadicación n.° 97661
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que Amsili Giovannetti S.A.S. Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen suscribieron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el Centro Comercial y Negocios Andino, con la compañía Alcame S.A.S., la cual fue sustituida por la sociedad actora, en el que se estipuló como canon $28.000.000, pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que los arrendadores iniciaron proceso ejecutivo en su
sustituida por la sociedad actora, en el que se estipuló como canon $28.000.000, pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que los arrendadores iniciaron proceso ejecutivo en su contra para obtener la cláusula penal por la impuntualidad en el pago y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que fue confirmada en proveído de 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Sostuvo que formuló revisión contra la decisión anterior y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 septiembre de 2021, dictó sentencia anticipada en la que declaró «infundado el recurso de revisión interpuesto», al establecer que: Se trata de un[a] discusión de orden sustancial, que no procesal, como la propia recurrente lo afirmó en su demanda al aceptar que su protesta apuntaba a un error en el juicio propiamente dicho. Con otras palabras, la sociedad recurrente, en estrictez, no plantea una irregularidad procesal, sino una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez sobre la causación de la pena, 2Radicación n.° 97661 SCLAJPT-12 V.00 asunto que es totalmente ajeno al recurso de revisión y a la causal invocada. Y, por ello, ordenó la devolución del expediente que contenía el proceso ejecutivo al juzgado de conocimiento; que interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por
causal invocada. Y, por ello, ordenó la devolución del expediente que contenía el proceso ejecutivo al juzgado de conocimiento; que interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 15 de octubre de 2021, al determinar que «el recurso de apelación es taxativo, que solo procede contra –las sentencias de primera instancia, y que la revisión es un recurso extraordinario »; razón por la que recurrió en reposición y en subsidio queja, que el primero, el tribunal lo resolvió desfavorablemente, por cuanto consideró que «si la apelación procede respecto de -las sentencias de primera instancia- (art. 321, ib.), no siéndolo el trámite de la revisión, queda descarta la posibilidad de conceder la interpuesta» y concedió la queja. La Sala de Casación Civil corrió el traslado respectivo, término en el que las partes guardaron silencio y, en providencia de 24 de enero de 2022, rechazó al concluir que «como la impugnante impulsó el remedio extraordinario de revisión y este fue resuelto por el Tribunal, declarándolo infundado, ahí terminó el recorrido procesal del asunto, sin que pueda recurrirse a otra instancia, porque muy claro está que, al ser este de única instancia, la Corte no tiene competencia para resolverlo». Aclaró que acudió a esta vía, por cuanto «contra la
que pueda recurrirse a otra instancia, porque muy claro está que, al ser este de única instancia, la Corte no tiene competencia para resolverlo». Aclaró que acudió a esta vía, por cuanto «contra la decisión que decidió la revisión no fue posible que se surtiera ningún recurso, porque contra ellos no procedían; sin embargo, 3Radicación n.° 97661 SCLAJPT-12 V.00 se agotaron los recursos y fueron negados», Aseguró que las decisiones anteriores vulneraron su derecho conculcado, toda vez que «incurrieron en error […] al desconocer, no acatar, no aplicar las normas […] falencias que condujeron a afectar la validez de tales decisiones […] por no haber tenido en cuenta la Ley 820 de 2003 y los preceptos constitucionales». También afirmó que los falladores de primera y segunda instancia y la autoridad que resolvió la revisión consideraron que: […] la Ley 820 de 2003 y sentencia 670 de 2004, solo son aplicables a la vivienda urbana y que no es factible su aplicación a los establecimientos comerciales, como oficinas de profesionales, es de aclarar que ya esta norma no es restrictiva ni excluyente, debe aplicarse en toda su extensión, la interpretación jurídica, argumentación y proporcionalidad y esa es la razón de nuestra inconformidad». Por lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de las providencias de 17 de septiembre de 2019, 13 de marzo de 2020 y 29 de septiembre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de las providencias de 17 de septiembre de 2019, 13 de marzo de 2020 y 29 de septiembre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de las vinculadas y de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá destacó que la providencia dictada por esa autoridad se ajustó plenamente a derecho, con aplicación «estricta de la normatividad adjetiva». A su vez, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad señaló que, el proveído de 17 de septiembre de 2019 se fundamentó de conformidad «a las reglas propias del proceso sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo, ya que consideró que la decisión de 29 de septiembre de 2021 no era irrazonable o subjetiva, al considerar que: […] como el argumento en la acción de revisión fue la no
consideró que la decisión de 29 de septiembre de 2021 no era irrazonable o subjetiva, al considerar que: […] como el argumento en la acción de revisión fue la no «aplicación de unas normas sustanciales para dirimir el conflicto», y los hechos alegados distan de la esencia de la causal octava invocada en demanda de revisión «nulidad originada en la sentencia», toda vez que, los defectos o irregularidades constitutivos de esta nulidad son de carácter estrictamente procesal, y como se observó la sociedad aquí accionante, no alegó ningún yerro procedimental que afectara la actuación, por lo que el Tribunal Superior lo declaró infundado, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar vía de hecho que haga procedente la orden de amparo solicitada. Máxime cuando la Corporación accionada con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada con la causal invocada, profirió la sentencia aquí censurada, en la medida que, dicho medio extraordinario de impugnación no fue concebido por el legislador para debatir la motivación adoptada por el juez de conocimiento, ni para efectuar un nuevo estudio del problema 5Radicación n.° 97661 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, o para mejorar una prueba, pues de ser así, implicaría que ese recurso se convertiría en una tercera instancia. Lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad actora, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención
que ese recurso se convertiría en una tercera instancia. Lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad actora, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del fallador constitucional frente a la referida sentencia, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (STC5234-2021). Finalmente, precisó que: […] aunque la accionante también está inconforme con la sentencia dictada por el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2020, en el proceso ejecutivo No. 003-2018-00963-00 adelantado en su contra, dicha providencia no será objeto de estudio, en la medida que la queja puntual en esta acción constitucional está relacionada con la proferida por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad en el recurso extraordinario de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que: Considero muy respetuosamente que el juez Constitucional omitió hacer consideraciones al respecto, porque de haberlo hecho, la conclusión hubiera sido diferente. La pretermisión en la aplicación de la Ley 820 de 2003, en su artículo 10 numerales 1, 5,6 y 7, en las decisiones acusadas en la vía de Revisión, encaja perfectamente en la causal invocada y no como erróneamente lo sostiene el fallo de tutela que la naturaleza jurídica de dicha
1, 5,6 y 7, en las decisiones acusadas en la vía de Revisión, encaja perfectamente en la causal invocada y no como erróneamente lo sostiene el fallo de tutela que la naturaleza jurídica de dicha norma es eminentemente procesal y no de carácter sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este asunto, la tutelante cuestiona la providencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual por sentencia anticipada se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la decisión de 13 de marzo de 2020; en contra de aquella, la convocante formuló recurso de apelación que fue negado por improcedente, luego el de reposición y queja, ambos también despachados desfavorablemente. Es así que se hace necesario precisar que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver ese último, «como la impugnante impulsó el remedio extraordinario de revisión y este fue resuelto por el Tribunal, declarándolo infundado, ahí terminó el recorrido procesal del asunto»; por lo que la interposición de dichos recursos, desde un principio, fue inviable.
este fue resuelto por el Tribunal, declarándolo infundado, ahí terminó el recorrido procesal del asunto»; por lo que la interposición de dichos recursos, desde un principio, fue inviable. Ahora, como se censura la determinación de 29 de septiembre de 2021, la cual se notificó ese mismo día; se precisa que, una vez se requirió a la Sala de Casación Civil para que constatara la fecha de la presentación del escrito tuitivo, confirmó que el amparo constitucional se presentó hasta el 31 de marzo de 2022, es decir, transcurridos 6 meses y 2 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por lo que, resulta clara la 7Radicación n.° 97661 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del resguardo ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la intervención del juez de tutela. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la
fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 8Radicación n.° 97661 SCLAJPT-12 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente por las razones aquí expuestas. . 9Radicación n.° 97661
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V. DECISIÓN
Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente por las razones aquí expuestas. . 9Radicación n.° 97661
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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