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CSJ - STL6588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6588-2023 Radicación n.° 102653 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES NARVÁEZ BELLO contra la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la HOMÓLOGA PENAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Relató que en el Departamento de Sucre se venían publicando en los portales de internet, una serie de noticias relacionadas con el proceso penal radicado 70001600103420080031901, en donde comentaban la existencia de un fallo de primera y segunda instancia que fue de carácter condenatorio.Radicación n.° 102653

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Narró que, pese a la condena « esta no se ha cumplido desde hace aproximadamente 5 años y 4 meses; el fallo judicial según se dice fue reconstruido y enviado para recurso de casación ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal». Manifestó que, el 12 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la Homóloga Penal, por medio del cual solicitó «copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con

de JusticiaSala de Casación Penal». Manifestó que, el 12 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la Homóloga Penal, por medio del cual solicitó «copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con radicado nº 70001-60-01-034-2008-00319-01 que cursa en sede de casación» y en el que expuso Necesito conocer si es cierto o no que se dictó realmente en primera y segunda instancia sentencia condenatoria contra el señor Armando de Jesús González Fernández, y si dada esta circunstancia actualmente cursa tal recurso al despacho de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por otra parte, lo peticionado son documentos públicos que pueden ser conocidos por la comunidad sucreña. Expuso que a los magistrados de la Sala Penal « les está vedado privatizar las audiencias penales al negarse con su silencio no expedir documentos de sentencias que hoy en día deber ser de conocimiento público, desconociendo que el interés general prevalece sobre el particular». Aseguró que se violentó su derecho fundamental de petición, toda vez que no se le habían entregado las copias solicitadas, pese a sobrepasar el tiempo que tenía para contestar. Adujo que no comprendía el «silencio de los magistrados» frente al tema, pues el trámite penal de Armando González Fernández no tenía reserva legal, ya que «no encuadra en ninguna excepción como para que no me sea entregada la información de manera oportuna y eficaz». 2Radicación n.° 102653

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reserva legal, ya que «no encuadra en ninguna excepción como para que no me sea entregada la información de manera oportuna y eficaz». 2Radicación n.° 102653

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Corolario de lo anterior, pidió la protección de su garantía superior y, como consecuencia de esto, se ordenara a la Sala de Casación Penal dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que, el proceso 2008-00319 contra Armando de Jesús González Fernández le fue asignado por reparto el pasado 1.º de febrero de 2023, para el trámite del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, «lo que quiere decir que transcurrieron más de cinco años entre la emisión del citado fallo y el envío del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Penal». Resaltó que, mediante auto del 27 de marzo del 2023, contestó el pedimento que impetró el 12 de marzo de este año, donde se le negó el acceso al expediente o a las copias solicitadas, con el argumento de que no acreditó ser parte o interviniente dentro del proceso, por lo tanto: Refulge evidente que la Corporación no le ha vulnerado ningún derecho

acceso al expediente o a las copias solicitadas, con el argumento de que no acreditó ser parte o interviniente dentro del proceso, por lo tanto: Refulge evidente que la Corporación no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la peticionaria, toda vez que le respondió la solicitud de manera oportuna, fundamentada y precisa, pero además la puso en su conocimiento […] tanto la respuesta dada, como la notificación efectuada no aparecen mencionados en la tutela, proceder con el que la accionante se aparta de los postulados de buena fe y lealtad procesal. La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo pidió se negara el amparo por cuanto « no está demostrado que la Sala de Casación Penal 3Radicación n.° 102653 SCLAJPT-12 V.00 recibió efectivamente la petición en fecha marzo 12 de 2023 [y] porque no está acreditado quién es la peticionaria (…) y en qué calidad actúa dentro del proceso». Surtido el trámite de rigor, el a quo de tutela, mediante decisión del 26 de abril de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que, conforme a lo informado por la accionada, en auto del 27 de marzo de este año, dio respuesta oportuna al requerimiento de la actora.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y señaló: Difiero de los señores magistrados a quo de la sala civil, la petición fue violada por cuanto no me fueron entregada las copias solicitadas de la pese al agotamiento de diez días para este tipo de información como lo indica el artículo

Difiero de los señores magistrados a quo de la sala civil, la petición fue violada por cuanto no me fueron entregada las copias solicitadas de la pese al agotamiento de diez días para este tipo de información como lo indica el artículo catorce (14) del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Si bien los señores magistrados de la Sala Penal respondieron la solicitud, esta contestación no fue de fondo, mucho menos goza de congruencia con lo peticionado, considero que desviaron del verdadero propósito en lo que es dar una respuesta de fondo, acorde al asunto esgrimido en la petición, como es simplemente acceder a la entrega del fallo de primera y de segunda instancia. Tenemos que el fallo proferido contra el señor Armando González tiene todos estos efectos jurídicos; a parte que la ley 906 de 2004 cambio la filosofía de la ley 600 de 2000, hoy día el proceso penal es público; verbi gratia: en una ocasión varios periodistas fueron a las audiencias penales celebradas contra el señor Armando González y estas no fueron privadas ni a puerta cerrada, muchos periodistas pudieron filmarlas y enterarse de las mismas, entonces quiere decir que el PROCESO PENAL ES PÚBLICO, siendo publico entonces las sentencias condenatorias también son de público conocimiento. (…) Mi queja y argumento en la tutela va dirigida a que no fue dada jamás una respuesta de fondo, mi inconformidad radica en que los fallos de primera y 4Radicación n.° 102653 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia del proceso penal con rad 200800319-01 no es información

respuesta de fondo, mi inconformidad radica en que los fallos de primera y 4Radicación n.° 102653 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia del proceso penal con rad 200800319-01 no es información sujeta a reserva, son decisiones públicas, pudiéndolas conocer todo público que quiera enterarse de lo que ha pasado con sus mandatarios. Considero respetuosamente que no es requisito ser parte en un proceso penal cuando ya hay fallos de primera y segunda instancias proferidos por la justicia penal. Cualquier persona los puede conocer para informar a la comunidad lo que esta pasando en un caso de relevancia social en el departamento de Sucre, en cuanto que el señor condenado Armando González Fernández fue alcalde del municipio de Corozal-Sucre, y todos debemos conocer que fue lo que sucedió en las sentencias penales y cuanto le debe al municipio ya que se deben ejercer las acciones de repetición contra este sujeto que defraudo el erario municipal. Y, finalmente señaló que: ¿Por qué el proceso penal es publico (sic) y el civil es privado? Las razones tienen que ver con la preeminencia de lo que debe saber una matriz de opinión y doy respetuosamente ejemplos: si una persona como Garabito violo a un centenar de niños en el territorio nacional ¿el proceso debe permanecer oculto? Pues claro que no, todos debemos conocer quienes (sic) son los malhechores en nuestra sociedad para estar prevenidos y adelantarnos a los criminales para no ser presas fáciles; pero si Pedro Pérez y sus hermanos heredan una finca de su padre finado ¿Qué relevancia social tiene este hecho? No tiene relevancia social alguna, excepto para todos los hijos del De Cujus y para mas (sic) nadie.

ser presas fáciles; pero si Pedro Pérez y sus hermanos heredan una finca de su padre finado ¿Qué relevancia social tiene este hecho? No tiene relevancia social alguna, excepto para todos los hijos del De Cujus y para mas (sic) nadie. Entonces los procesos penales son de relevancia social, en el caso que nos ocupa, el señor Armando González fue condenado por firmar contratos millonarios que arruinaron al municipio de Corozal, pero resulta la novedad impensable que el pueblo sucreño no puede conocer esas decisiones ya falladas hace cinco años. Seguro que en el caso de Pedro Pérez (materia civil) el proceso sigue siendo privado y que solo interesa a sus herederos ¿lo mismo será en el proceso penal? Respetuosamente no lo creo, pero lo que si creo son los yerros en que incurrieron de buena fe los magistrados de la Sala Civil a quo que dan la misma connotación de privacidad al proceso penal como al civil.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.° 102653 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se ordene a la Sala de Casación Penal dar respuesta al derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2023. Pues bien, de la contestación dada por la magistratura enjuiciada, se tiene que, emitió auto el 27 de marzo del 2023, a través de la cual resolvió la petición radicada por la accionante, en donde señaló que no podía otorgarle acceso a las piezas procesales que reposaban en el expediente o a las copias solicitadas, ya que la petente no acreditó ser parte o interviniente dentro de la causa penal referida. De esta manera, es claro que, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, la autoridad accionada ya había cumplido lo aquí requerido, pues se insiste, se le dio una respuesta de fondo, coherente y la misma fue comunicada a la peticionaria, antes de acudirse a este mecanismo; de ahí que, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado. Ahora, en su escrito de impugnación, la parte alega su inconformidad con la réplica dada por la Homóloga Penal; sin embargo, de una parte, se le recuerda que la respuesta a una solicitud no condiciona la resolución a lo pedido por quien lo solicita, sin que sea dable esperar

inconformidad con la réplica dada por la Homóloga Penal; sin embargo, de una parte, se le recuerda que la respuesta a una solicitud no condiciona la resolución a lo pedido por quien lo solicita, sin que sea dable esperar que aquella fuera favorable a sus pedimentos, que es a lo que se aspira. Y, de otra, si la accionante no está de acuerdo con la misma y cree que esos documentos no tienen reserva y, por ende, no está conforme con la 6Radicación n.° 102653 SCLAJPT-12 V.00 contestación dada por la autoridad judicial accionada, ello constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de estudio en este trámite. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E)de la Sala 7Radicación n.° 102653

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)de la Sala 7Radicación n.° 102653

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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