CSJ - STL6588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6588-2024 Radicación n.° 107341 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BUENAVENTURA SUÁREZ PANCHE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae queRadicación n.° 107341 SCLAJPT-12 V.00 el promotor instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicrédito-, a fin de que se la tuviera como responsable por la autorización y traslado de los dineros que no existían en las cuentas de Copicrédito a Copidrogas. En consecuencia, se le condenara a pagarle los
autorización y traslado de los dineros que no existían en las cuentas de Copicrédito a Copidrogas. En consecuencia, se le condenara a pagarle los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha conducta, en cuantía de $110.231.420. El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022. El convocante apeló la decisión y, a través de fallo de 2 de agosto de 2023, notificado el mismo día, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del tutelante, las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas, pues, contrario a lo señalado en las decisiones cuestionadas, sí se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad, tales como el daño, la culpa y la atribución. Adujo que, en tal orden, los fallos de las instancias «van en contra de la violación del debido proceso a dichas normas, pues… no podía solicitar ninguna información a las entidades bancarias por ser un simple socio de la cooperativa copicredito (no titular ni autorizado)». Conforme a lo anterior, requiere la protección de los derechos que invoca, se dejen sin efecto jurídico las providencias de primera y segunda instancia y se dicten pronunciamientos de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicación n.° 107341
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Tribunal envió copia de la providencia proferida por ese colegiado en el proceso objeto de resguardo. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en su decisión y solicitó denegar el amparo reclamado por improcedente, al no evidenciarse cumplido el requisito de la inmediatez. El apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicrédito pidió negar las pretensiones invocadas por el accionante, «en razón a la improcedencia de la tutela contra providencia judicial». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 20 de marzo de 2024, al considerar que «se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda».
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 107341
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
para para la procedencia de la salvaguarda».
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 107341
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, solicitó no se tenga en cuenta el requisito de inmediatez, sino «[su] situación precaria en todo sentido, que ha afectado en general toda [su] vida y especialmente la parte económica que [le] permitiera el acceso a contratar un buen abogado especialista».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de
autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicación n.° 107341
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Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
5Radicación n.° 107341 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión del accionante se dirige a que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 12 de diciembre de 2022 y el 2 de agosto de 2023, en el proceso originario de la presente queja. No obstante, al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre
jurisprudenciales, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la última providencia criticada -2 de agosto de 2023y la presentación de la acción de tutela, -11 de marzo de 2024 -, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 6Radicación n.° 107341
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Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, porque, si bien el impugnante aspira a ello al afirmar que tiene una «situación precaria» que no le permitió contratar un buen abogado especialista, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para flexibilizar la omisión del actor en acudir al mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la formulación del instrumento de resguardo constitucional puede realizarse en causa propia. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que negó el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 107341
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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