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CSJ - STL6589-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6589-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6589-2023 Radicación n.° 102751 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 66682310300420220001901.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra del comercio Agroindustrial Pan I Queso S.A. porque carecía de intérprete para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva sujetos de la Ley 982 de 2005, por lo que vulneraron

acción popular en contra del comercio Agroindustrial Pan I Queso S.A. porque carecía de intérprete para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva sujetos de la Ley 982 de 2005, por lo que vulneraron derechos colectivos tales como acceso a los servicios públicos, a que su prestación fuera eficiente y oportuna concebidos en el literal m) de la Ley 472 de 1998 y el artículo 29 de la Constitución Política. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones, con fundamento en que el establecimiento accionado «no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone» la referida Ley 982 de 2005 y en que « al ser un comercio pequeño, la afluencia de público». Mario Restrepo, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, expuso que, en la acción popular en comento, se incumplieron con los términos de tiempo que ordenaba la Ley 472 de 1998 y la allá demandada no contestó en ese trámite por lo cual se debió entender que se allanó a lo pedido. Corolario de lo anterior, Mario Restrepo pidió que se protegiera su debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expidiera sentencia que resolviera la alzada. Asimismo, solicitó que la Procuraduría

debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expidiera sentencia que resolviera la alzada. Asimismo, solicitó que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo actuaran en la acción constitucional cuestionada velar por sus intereses. 2Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 24 de abril de 2023 y, mediante auto del 25 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de todas las actuaciones que tuvo a su cargo y de la excesiva carga laboral con la que contaban. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, señaló que el tribunal accionado demostró que ya « expidió sentencia de segunda instancia en la acción popular n° 2022-00019-01 (21 abr. 2023)». Finalmente, determinó que «no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud a los accionados y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998».

III. IMPUGNACIÓN

elevó esa solicitud a los accionados y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

3Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se emita fallo de segunda instancia en el término que ordena la Ley 472 de

1998. Asimismo, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo actúen en la acción constitucional cuestionada para velar por sus intereses Pues bien, se tiene que del expediente allegado por el tribunal accionado, es claro que dicha autoridad emitió fallo de segunda instancia el 21 de abril de 2023, por medio del cual confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2022, decisión que fue notificada por estado del 24 del mismo mes y año.

el 21 de abril de 2023, por medio del cual confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2022, decisión que fue notificada por estado del 24 del mismo mes y año. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la entidad memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: 4Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Finalmente, con relación a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo actúen en la acción constitucional cuestionada para hacer valer sus derechos , cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante las respectivas instituciones, pues es allí donde deben exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional.

decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante las respectivas instituciones, pues es allí donde deben exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 102751

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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