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CSJ - STL659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL659-2023 Radicación n.° 101475 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de UALET S.A. COMISIONISTA DE BOLSA , LEOPOLDO FORERO POMBO y LEOPOLDO FORERO SAMPER contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Germán Torres IbáñezRadicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 promovió una acción de responsabilidad civil contractual contra Leopoldo Forero Pombo, Leopoldo Forero Samper y Afín S.A. comisionista de bolsa - Ualet S.A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados por el manejo no adecuado ni profesional del Fondo de Cartera Colectiva Escalonada Afin Factoring y, como producto

  • Ualet S.A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados por el manejo no adecuado ni profesional del Fondo de Cartera Colectiva Escalonada Afin Factoring y, como producto de eso, se condenara a cancelar la suma de dinero no devuelta en el momento de la liquidación en el fondo de cartera escalonado.

El proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 21 de octubre de 2021 , no accedió a las pretensiones de la demanda. El demandante, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 7 de junio de 2022, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder parcialmente a lo perseguido. Los intervinientes solicitaron la adición y aclaración del fallo de segunda instancia; petición resuelta con proveído de 26 de julio de 2022, notificado por estado del 1.° de agosto del mismo año. Los promotores señalaron que el ad quem convocado cambió «la carga de la prueba sin razón alguna que justifique, contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales existentes, lo que supuso dejar a los accionantes en un estado de indefensión, pues en la segunda instancia no se practicaron pruebas adicionales»; y que «no tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, como lo es el hecho de que el daño debe ser cierto y actual, que debe estar plenamente probada 2Radicación n.° 101475

se practicaron pruebas adicionales»; y que «no tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, como lo es el hecho de que el daño debe ser cierto y actual, que debe estar plenamente probada 2Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 la culpa y la existencia de un nexo causal entre el hecho dañino y el daño». Los tutelistas indicaron que la sede judicial acusada extendió « la responsabilidad contractual a los sujetos que no tienen relación contractual alguna con el demandante y [determinó] una solidaridad inexistente en la ley »; que « se equivoca en su análisis al considerar la cartera colectiva como un patrimonio autónomo que goza de un gobierno independiente al de la sociedad administradora». Corolario de lo anterior, solicitaron que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 7 de junio de 2022, dictada por el tribunal accionado, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, «dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 31 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo (…), estará atenta a la decisión que en este caso se profiera». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, 3Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 101475

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se revoque la sentencia emitida por el

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado el de 7 de junio de 2022, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Cabe aclarar que, frente a dicha providencia, se presentó solicitud de adición y complementación, la cual se resolvió el 26 de julio de 2022 y se notificó por estado, del 1.° de agosto siguiente. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, recordó que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. Seguidamente, se refirió a lo señalado en el Decreto 2175 de 2007, que creó las carteras colectivas, el cual fue derogado por el Decreto 2555 de 2010 hasta que fue modificado por el 1242 de 2013, que entró a regir el 12 de junio de 2013. 5Radicación n.° 101475

SCLAJPT-11 V.00

Luego, el tribunal accionado, al estudiar el caso en concreto, precisó que: Las partes concuerdan en que el 8 de enero de 2014 el demandante se vinculó a

5Radicación n.° 101475

SCLAJPT-11 V.00

Luego, el tribunal accionado, al estudiar el caso en concreto, precisó que: Las partes concuerdan en que el 8 de enero de 2014 el demandante se vinculó a la cartera colectiva escalonada Afín Factoring mediante título de participación 113474 (…), administrada por Afín S.A. comisionista de bolsa, con dineros consignados a una cuenta corriente de esta última (hechos 1 y 6 de la demanda reformada y aceptados por los demandados). Conforme al respectivo reglamento (…), la participación tendría una permanencia mínima de 180 días, salvo que se decidiera negociar aportes en el mercado secundario. La vigencia general estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2030. El producto estaba dirigido a inversionistas “capaces de asumir un riesgo de nivel alto”, aunque el portafolio buscaba conservar el capital y generar un rendimiento mediante el descuento de títulos-valores y otros activos con criterios de diversificación y rentabilidad de alto riesgo. En ese mismo documento se estableció que la sociedad administradora adquiría obligaciones “de medio y no de resultado”, motivo por el que no garantizaba una tasa fija para las participaciones constituidas, ni asegurar rendimientos por valorización de activos, solo respondería como “profesional prudente y diligente” … También fue especificado en las condiciones de la cartera de autos, que la junta directiva de la sociedad era el encargado de fijar las políticas, directrices y procedimientos de la cartera colectiva, según el art. 52 del decreto 2175 de

También fue especificado en las condiciones de la cartera de autos, que la junta directiva de la sociedad era el encargado de fijar las políticas, directrices y procedimientos de la cartera colectiva, según el art. 52 del decreto 2175 de 2007, cuya responsabilidad está prevista en el art. 200 del C. Co., a su vez es quien constituye un comité de análisis de inversiones, cuyos miembros también se consideran administradores de conformidad con el art. 22 de la ley 222 de 1995, quienes son los que toman las decisiones de inversión de “manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente observando la política de inversión de la cartera colectiva y del reglamento”…, y dichas decisiones debía ejecutarlas el gerente también designado por la sociedad administradora. El tribunal coligió que la responsabilidad de Afín S.A. estaba acreditada porque así fuera por culpa leve, que opera cuando el contrato reporta beneficios para ambas partes, como lo señala los artículos 64 y 1604 del CC, de todas maneras, debe atenderse que sus obligaciones eran de especial esmero, no sólo por tratarse de restitución de sumas de dinero, por lo cual precisó que: La responsabilidad por culpa leve (art. 1604 C.C.) significa que el vinculado debe cumplir las gestiones o medios necesarios para alcanzar los fines, sin poder garantizar resultados, es cierto, pero por su especial connotación, emanada del 6Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 interés público que cobija a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y de

garantizar resultados, es cierto, pero por su especial connotación, emanada del 6Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 interés público que cobija a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y de manejo de recursos del público (art. 335 de la C.P.), con las antes aludidas regulaciones que imponen unos estrictos códigos de conducta, es razonable derivar que si los demandados debían emplear diligencia y cuidado en sus gestiones, tengan la carga de acreditarla, en lugar de pretender trasladarla al demandante inversionista, pues así lo establece modo rutilante el mencionado art. 1604, inciso 3º, del Código Civil: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Por demás, acorde con estos preceptos sustanciales, la jurisprudencia ha sentado que el incumplimiento de un contrato es una situación grave, en la que, por lo general, se presume la culpa: “En esta materia cabe recordar asimismo que, como el dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben ser comprobados (C.C. 1516 y 1604), el incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que por sí mismo entraña una culpa del deudor. De aquí que se haya dicho que ese incumplimiento constituye una presunción de culpa (LXXX, 2155, 688), presunción legal que el deudor puede destruir acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito. (Casación Civil, diciembre 13 de 1962.

2155, 688), presunción legal que el deudor puede destruir acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito. (Casación Civil, diciembre 13 de 1962. Páginas 270 y 271, 2ª y 1ª)” (Tomado de G.J. No. 2265, de extractos varios, pág. 886). De ahí acreditado el incumplimiento de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones que, por cierto, se les viene endilgando desde las actuaciones extrajudiciales, no pueden pretender disculparse exigiendo que el demandante acredite la situación de culpa, pues son ellos quienes tienen la carga de desvirtuar la aludida presunción, de conformidad con el art. 166 del Código General del Proceso, que acompasa con las reglas trazadas por los preceptos 167 ibidem y 1757 del Código Civil. Ulteriormente, el ad quem recordó que a los demandados se les endilgó una conducta negligente o culposa, los cuales convocaron a la asamblea de inversionistas de la cartera colectiva, desarrollada el 9 de diciembre de 2014, porque trataron de indagar las razones técnicas y jurídicas de la situación de liquidación a tratar en esa diligencia y la intervención por parte de la Superintendencia Financiera, pero «el presidente de la asamblea se limitó a decir que se trataban de “discusiones jurídicas” y “de reserva”, pero que “voluntariamente la firma ha dejado la reserva de los $2.028 millones”»; sin embargo, adujo que:

“discusiones jurídicas” y “de reserva”, pero que “voluntariamente la firma ha dejado la reserva de los $2.028 millones”»; sin embargo, adujo que: El inversionista Moisés Rubinstain manifestó que la liquidación sometida a votación fue por un manejo inadecuado y gestión deficiente de Afín S.A., quien por el hecho liquidatorio no puede exonerarse de responsabilidad (…). En similar sentido, el demandante puso de presente situaciones irregulares por la 7Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 administradora, como el cobro de comisiones y porcentajes de descuento de compra de cartera que no ingresaron al fondo de inversión, en especial con la cooperativa Habitat, respecto de lo cual Leopoldo Forero mostró su desacuerdo, para justificar que “Afín tiene diferentes actividades que la ley permite entre las cuales está la asesoría en el mercado de capitales”, y otra muy diferente es “la administración de la cartera de donde recibe la comisión y señala que hay carteras similares y podría hacer también una investigación de mercado” (...), es decir, no negó aquel comportamiento, sino que lo justificó por estimar que se encuentra acorde con la legalidad. En esas circunstancias, el demandante se quejó ante la Superintendencia Financiera el 2 de febrero de 2015, en la cual expuso una serie de irregularidades por parte de Afín S.A. en el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas. El juez de segundo grado precisó que, con los elementos de juicio destacados, no podía estimarse desvirtuada la presunción, por el contrario,

irregularidades por parte de Afín S.A. en el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas. El juez de segundo grado precisó que, con los elementos de juicio destacados, no podía estimarse desvirtuada la presunción, por el contrario, «se desprende que hubo actuar negligente de los demandados en la administración de la cartera colectiva tema del litigio, situación esclarecida y detallada por la Superfinanciera, Delegatura para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, en el marco del procedimiento sancionatorio contra ellos adelantado». Expuesto lo anterior, el colegiado enjuiciado ultimó que: Esa autoridad inspeccionara la gestión de Afín S.A. como administrador de la cartera colectiva Afín Factoring, le formuló dos cargos: (i) haber incumplido disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los principios de profesionalismo y preservación de buen funcionamiento de Afín Factoring, toda vez que se abstuvo de desplegar algún mecanismo para atender con normalidad los compromisos con sus inversionistas, justificándose simplemente en el nivel de redenciones y poca afluencia de nuevos inversionistas, además se presentó desatención de deberes legales y contractuales porque entre julio y noviembre de 2014, siguió realizando operaciones de compra de cartera al descuento por $6.790.480.708 al mismo tiempo que contaba con un disponible de caja aproximado de $2.000.000.000, y el valor de las redenciones con corte a 14 de

$6.790.480.708 al mismo tiempo que contaba con un disponible de caja aproximado de $2.000.000.000, y el valor de las redenciones con corte a 14 de octubre de ese año fue de $6.087.052.797, es decir, se requería liquidez para los inversionistas y pese a eso hizo nuevas inversiones que le restaban recursos; (ii) la comisionista obtenía provecho adicional por la canalización de recursos por la compraventa de cartera de pagarés, pues hacía operaciones de descuento con utilidades entre el 17%y 22%, mientras que al vehículo de inversión (cartera colectiva) solo ingresaba 11%, conducta que va en contra del principio de prevalencia de derechos de los inversionistas en la ejecución del encargo, en tanto que era su deber buscar la mayor rentabilidad para sus clientes de forma única y exclusiva, en lugar de obtener para sí misma utilidades extra a la 8Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 remuneración que le correspondía por sus funciones en la administración de la cartera (…). En ese acto administrativo se explicitó la defensa de Afín S.A., con argumentos similares a los que presentó aquí en la contestación a la reforma de la demanda y en los interrogatorios de parte, que consistieron en que la cartera tuvo que ser liquidada por factores externos, como aumento de la competencia por otras entidades financieras, mayor reglamentación, aumento de la redenciones por parte de los inversionistas y falta de otros que los suplieran, aunado a la especial situación con la Cooperativa Habitat, cuyos directivos dejaron de girar a la cartera colectiva el dinero que recibían de las pagadurías relacionados con los

parte de los inversionistas y falta de otros que los suplieran, aunado a la especial situación con la Cooperativa Habitat, cuyos directivos dejaron de girar a la cartera colectiva el dinero que recibían de las pagadurías relacionados con los títulos-valores que eran objeto de factoring, y que consideraba legal las comisiones que recibió por asesoría a las entidades originadoras de los activos (cooperativas). Sin embargo, la referida autoridad administrativa desestimó in extenso, cada una de esas explicaciones, conforme a la prueba recaudada por la entidad en su labor investigativa, con énfasis en que Afín S.A. incurrió en conductas imprudentes y negligentes de administración, sumado al conflicto de interés por las comisiones adicionales que percibió, todo lo cual conllevó a que se liquidara la cartera colectiva en perjuicio de los inversionistas, motivo por el que esa sociedad fue sancionada con multas de $120.000.000 y $60.000.000 a favor del Tesoro Nacional. La decisión fue confirmada por el Superintendente Financiero en resolución 1813 de 2017 (…), aunque redujo el valor de las multas a $100.000.000 y $50.000.000 por la aplicación de los criterios previstos en los literales f) y h) del art. 92 de la ley 964 de 2005. Ahora, la corporación enjuiciada, con relación al dictamen elaborado y aportado por la parte demandante, aludió que la decisión de liquidar la cartera colectiva estuvo justificada principalmente por: El nivel de retiros de participaciones, desde octubre de 2014 y los rumores de

elaborado y aportado por la parte demandante, aludió que la decisión de liquidar la cartera colectiva estuvo justificada principalmente por: El nivel de retiros de participaciones, desde octubre de 2014 y los rumores de falta de pago de la cooperativa Habitat, y calificó el actuar de los demandados como diligente, de adecuada gestión de los riesgos de crédito y liquidez. Sin embargo, en la declaración el perito expresó que su estudio se basó únicamente en la documentación que le suministró Afín S.A., y expresamente dijo que “el tema del reporte que dio la Superintendencia no hacía parte dentro de mi proceso de revisión…, ya las evidencias encontradas por la Superintendencia no hacían parte dentro de mi evaluación por así decirlo” (…). Es más, cuando fue requerido para que informara si analizó las comisiones que recibió la sociedad administradora, siendo este un aspecto por el cual fue sancionada por la Superfinanciera, el experto especificó que “mi gestión como perito fue evaluar la gestión de la cartera colectiva Afín Factoring, en ningún momento evaluar las comisiones que cobraba Afín comisionista de bolsa a las personas” (…). 9Radicación n.° 101475

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De ahí que el referido medio probatorio no tiene cómo desvirtuar la presunción de culpa de los demandados aquí establecida, ni la investigación y análisis que tuvo en cuenta la Superintendencia Financiera para sancionar a la comisionista de bolsa, por un actuar falto de profesionalismo, imprudente, negligente y en conflicto de interés.

tuvo en cuenta la Superintendencia Financiera para sancionar a la comisionista de bolsa, por un actuar falto de profesionalismo, imprudente, negligente y en conflicto de interés. En esa perspectiva, conforme a las consideraciones esbozadas, las excepciones de ausencia de negligencia, causa extraña, inexistencia de perjuicio, inversión del alto riesgo, obligaciones de medio, resoluciones de la Superfinanciera no son precedentes, no pueden hallar eco en los autos. En torno a las excepciones propuestas por las demandadas de ausencia de solidaridad, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vínculo contractual, el tribunal consideró que no estaban llamadas a prosperar en forma solidaria con AFIN S.A. por carecer directamente de vínculo contractual con el demandante, por lo que: Carece de duda que los señores Forero deben considerarse administradores del patrimonio que conformó la cartera colectiva escalonada Afín Factoring, motivo por el que les son aplicables las disposiciones pertinentes de la referida ley, en particular el art. 24 que modificó el art. 200 del C. Co., cuyo inciso primero prevé que los “administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. Dentro de ese ámbito normativo, no hay duda que dichos demandados sí están legitimados en la causa para responder solidariamente con Afín S.A., en calidad de administradores y por los perjuicios ocasionados al demandante por la conducta imprudente, negligente y no profesional en la administración de la cartera colectiva en cuestión.

legitimados en la causa para responder solidariamente con Afín S.A., en calidad de administradores y por los perjuicios ocasionados al demandante por la conducta imprudente, negligente y no profesional en la administración de la cartera colectiva en cuestión. Finalmente, con relación al perjuicio reclamado por el promotor de la demanda cuestionada, concluyó que: Puede afirmarse que el valor de la inversión que no alcanzó a ser devuelto por parte de Afín S.A. al demandante fue de $59.670.950,18, mientras la primera estuvo a cargo de la liquidación de la cartera colectiva, monto que se encuentra a la espera de ser recuperado por la gestión de remanentes de activos que pueda hacer Fiduagraria conforme al referido contrato de fiducia. En consecuencia, ese valor se determina como daño emergente a indemnizar por parte de los demandados, en el entendido que se identifica como los recursos que la sociedad administradora no alcanzó a pagar al actor para dejarlo 10Radicación n.° 101475 SCLAJPT-11 V.00 indemne en el ámbito de la liquidación de la cartera colectiva, con corte a 28 de diciembre de 2017. Y en torno al punto menester es aclarar que ciertamente los mercados de inversiones (como cartera colectiva y fiduciaria), se rigen por la valoración de cada fondo según la fluctuación de las distintas inversiones y sus utilidades, día a día u otro periodo, de tal manera que es posible que el dinero ingresado por los inversionistas, pueda aumentarse o disminuirse, acorde con la valoración de las inversiones de cada uno de los fondos. Sin embargo, en esta especie de litis, no puede eximirse de responsabilidad económica a los demandados por esa

los inversionistas, pueda aumentarse o disminuirse, acorde con la valoración de las inversiones de cada uno de los fondos. Sin embargo, en esta especie de litis, no puede eximirse de responsabilidad económica a los demandados por esa flotación económica de valoración de la cartera colectiva, hallada como fue su conducta en específico no profesional, por un manejo imprudente y negligente, que llevó a que el fondo perdiera liquidez y solvencia sin prueba de causa objetiva, de tal manera que el demandante en este especial asunto, no está obligado a soportar la pérdida de valoración del fondo, más allá del capital inicial que invirtió. Dicha pérdida de la inversión sí sería vinculante para el demandante, si a pesar de haberse adelantado una prudente y diligente, se hubiera devaluado, pero esa diligencia fue lo que no se observó. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 11Radicación n.° 101475

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 101475

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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