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CSJ - STL6590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6590-2022 Radicación n.° 97691 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIOSELINA LEÓN QUINTERO frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00118.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 97691

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que la Unidad Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – La Guajira, en representación de los solicitantes Rafael Enrique, Olman y Almadelia Cianci Amaya, presentó solicitud de

Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – La Guajira, en representación de los solicitantes Rafael Enrique, Olman y Almadelia Cianci Amaya, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras frente a un predio ubicado en el municipio de Pailitas (Cesar). Expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, después de admitir la demanda y adelantar la etapa probatoria, el 2 de agosto de 2019, resolvió remitir al superior jerárquico para lo de su competencia. Manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 28 de agosto de 2020, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó restituir el bien inmueble. Señaló que, en dicha determinación, se le reconoció a ella y a su núcleo familiar, la calidad de segundo ocupante, en consecuencia: Se dispondrá como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un 2Radicación n.° 97691 SCLAJPT-11 V.00 inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de vivienda nueva (Predio Urbano) de los que entrega el

2Radicación n.° 97691 SCLAJPT-11 V.00 inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de vivienda nueva (Predio Urbano) de los que entrega el estado, junto con un proyecto que pueda desarrollar en el inmueble a entregar (Proyecto de emprendimiento para inmueble de tipo urbano) cuyo valor debe ser señalado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello. Indicó que se declaró la nulidad de la notificación de la providencia que se le efectuó el 13 de enero de 2021, procediendo con la misma como correspondía el 14 de ese mismo mes y año. Posteriormente, presentó solicitud de aclaración y adición del veredicto; sin embargo, fue denegada el 13 agosto del mismo año. Aseguró que se violentaron los derechos fundamentales impetrados, toda vez que el ad quem desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, contenidos en la «[sentencia] C-330 de 2016, el auto 373 de seguimiento a la sentencia T 025 de 2004, y las sentencias de tutela 315 y 367 de 2016, y las más reciente T 306-2021) y [por] la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela» en relación con la «flexibilización [de la exigencia en la prueba del requisito] de la buena fe exenta de culpa frente a [opositores en calidad de segundos ocupantes que son] personas con vulnerabilidad y debilidad manifiesta [que no tuvieron relación, ni tomaron provecho del despojo]».

buena fe exenta de culpa frente a [opositores en calidad de segundos ocupantes que son] personas con vulnerabilidad y debilidad manifiesta [que no tuvieron relación, ni tomaron provecho del despojo]». Expuso que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que se encontraba en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, puesto que tenía 63 años de edad, fue desplazada por la violencia en 1998, era campesina víctima del conflicto armado, ama de casa, con un nivel de educación 3Radicación n.° 97691 SCLAJPT-11 V.00 bajo, padecía diabetes e hipertensión arterial, pertenecía al régimen subsidiado en salud y fue catalogada en el nivel B2 del Sisbén (pobreza moderada). Resaltó, finalmente, que el 80% de sus ingresos y el de su familia procedían del bien a restituir y que no participó «en las amenazas, asesinatos y el desplazamiento padecido por los solicitantes y no [s]e aprovech [ó] de su situación para despojarl[os] del predio, pues toda la negociación se realizó por medio de comisionista y familiar autorizados por parte de los titulares del predio, posterior a haber adelantado un trámite (…) de sucesión de sus padres». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se analizara «la buena simple y/o buena fe exenta de culpa de manera flexible».

consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se analizara «la buena simple y/o buena fe exenta de culpa de manera flexible». Subsidiariamente, pidió que se definieran las «medidas afirmativas» concedidas como «segundo ocupante», «en el sentido de fijar con precisión lo relacionado con el tema del proyecto productivo que [le] fue reconocido. Atendiendo a que tanto mi esposo como yo, pertenecemos al grupo poblacional de la tercera edad [y] Vivimos de la renta de los locales comerciales que comprenden el inmueble restituido». 4Radicación n.° 97691

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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00118. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió la inviabilidad de la tutela, debido a que durante la etapa de instrucción garantizó los derechos de los intervinientes y, una vez la agotó, remitió el expediente al tribunal que dictó sentencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación

agotó, remitió el expediente al tribunal que dictó sentencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se le atribuyó una acción u omisión que transgrediera las garantías supralegales de la gestora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 27 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: «entre la fecha de enteramiento de la última providencia y la radicación del libelo superlativo (4 abr. 2022), transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». 5Radicación n.° 97691

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III IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. Asimismo, señaló que: Frente al requisitos de inmediatez dentro de la acción de tutela ha dicho la Corte Suprema de Justicia (STP10886-2019STL17796-2021) y la Corte Constitucional (SU108/18) que esta exigencia se trata de un requisito fundamental para la acción de amparo, no obstante, este requisito NO obedece a un término taxativo que deba ser acatado. En efecto, se entiende que en la costumbre un término de 6 meses es un límite adecuado para que los ciudadanos acudan al juez constitucional; no obstante, la base que define la inmediatez

taxativo que deba ser acatado. En efecto, se entiende que en la costumbre un término de 6 meses es un límite adecuado para que los ciudadanos acudan al juez constitucional; no obstante, la base que define la inmediatez es que la tutela se interponga dentro de un término razonable, teniendo esta acepción un evidente componente subjetivo que obliga al juzgador a verificar las particularidades de cada caso, en términos de la Corte Constitucional, "no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”" (T-246 de 2015 negrilla fuera de texto. IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 6Radicación n.° 97691

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permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 6Radicación n.° 97691

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 28 7Radicación n.° 97691 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2020 , que ordenó restituir el bien inmueble objeto de la demanda y le reconoció la calidad de segunda ocupante a la actora ; disposición contra la cual se radicó solicitud de aclaración y adición , que fue negada el 13 de agosto de 2021 y notificada el 26 de ese mismo mes y año ; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 4 de abril de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 7 meses y 9 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya

trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

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Finalmente, es importante precisar que aun cuando no se desconoce la situación particular señalada por la parte actora, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención.

constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 97691

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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