CSJ - STL6590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6590-2023 Radicación n.° 70700 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NUMAR
PIEDRAHÍTA GONZALIAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes intervinientes al interior de los trámites objetos de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana y, en conexidad con el principioRadicación n.°70700
SCLAJPT-11 V.00 de favorabilidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A. para que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 29 de julio de 2018 y se pagara el retroactivo pensional indexado y los intereses de
promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A. para que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 29 de julio de 2018 y se pagara el retroactivo pensional indexado y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto le pidió a dicha institución aquella acreencia, pero le fue negada, con el argumento de que no cumplía con los requisitos de las semanas. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2022, no acogió las pretensiones invocadas y, en ese sentido, absolvió a la parte allí pasiva de las mismas. La decisión fue apelada por el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 19 de diciembre de 2022, la confirmó. La parte recurrente se quejó de la determinación anterior, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, tras señalar que no solo habían 25.71 semanas cotizadas a Colpensiones, por cuanto no se tuvo en cuenta el periodo de 1.º de julio de 2015 al 31 de diciembre de ese año, los cuales aparecían en la historia laboral de Porvenir S.A., que al sumarlas con las otras que se acreditaron, daba un total de 51.42, las que debían tenerse en cuenta como lo señaló la sentencia CC T-095-2022. El accionante adujo que tenía derecho a que se le estudiara la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, por haber cotizado más 2Radicación n.°70700
debían tenerse en cuenta como lo señaló la sentencia CC T-095-2022. El accionante adujo que tenía derecho a que se le estudiara la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, por haber cotizado más 2Radicación n.°70700 SCLAJPT-11 V.00 de 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. El libelista afirmó que era una persona campesina que trabajó en varios oficios para sostener a sus 4 hijos y su hogar; que canceló esos aportes con esfuerzo, tras vender mercancía, limpiando fincas y trabajando en construcción, entre otros. El memorialista aseveró que su apoderado le informó que no tenían elementos jurídicos para presentar el recurso de casación; de ahí que le sugirió que buscara un abogado experto en ese mecanismo extraordinario, pero que le cobraban 10 millones de pesos para presentar la demanda y no tuvo en ese momento. Así las cosas, el recurrente rogó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, que se declare nula la sentencia de 19 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, se emita una nueva que tenga en cuenta los aportes cotizados entre el 1.º de julio de 2015 y el 31 de diciembre de ese año a Colpensiones. Con proveído de 30 de mayo de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un breve
vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y aportó el link del proceso. 3Radicación n.°70700
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Porvenir S.A. relató lo acontecido en el asunto reprochado y expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba ninguna responsabilidad. Pidió que se denegara la acción. Colpensiones recordó los requisitos de procedibilidad del presente mecanismo y mencionó que no se cumplían, pues no era posible dejar sin efecto providencias judiciales por medio de este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que aquellas gozaban de cosa juzgada. Indicó que el colegiado denunciado no afectó derechos de la parte actora, por ende, solicitó la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°70700
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se denuncia la determinación de 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la de 26 de abril de ese mismo año dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la pensión de invalidez pedida en la demanda. De entrada, conviene señalar que la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio; de ahí que tendría el interés para recurrir en esa sede extraordinaria.
silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio; de ahí que tendría el interés para recurrir en esa sede extraordinaria. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 5Radicación n.°70700
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, el recurrente expone que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo; argumento que no es de recibo para la Sala, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…) capacidad
en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…) capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso. Finalmente, la Sala no desconoce las situaciones que expuso frente a su condición de campesino y la difícil condición económica, empero, no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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