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CSJ - STL6591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6591-2023 Radicación n.° 102693 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018-0009-00, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102693

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Inés Gómez Carreño adelantó proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria en contra de la accionante y Lisandro de Jesús Vega Álvarez, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $95.000.000 junto con los intereses remuneratorios y moratorios, así como el embargo y el secuestro del bien

accionante y Lisandro de Jesús Vega Álvarez, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $95.000.000 junto con los intereses remuneratorios y moratorios, así como el embargo y el secuestro del bien hipotecado. Por auto del 30 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco decretó la medida cautelar; el 22 de abril de 2019 la parte demandante allegó al despacho una conciliación extrajudicial celebrada con los demandados, donde se fijó el valor total de la deuda y se acordó que harían abonos mensuales; así mismo, manifestaron que se notificaban por conducta concluyente del mandamiento de pago y, además, solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2019. El juzgado de conocimiento accedió y, por auto de 9 de mayo de 2019, suspendió el trámite hasta la fecha indicada por las partes. Mediante memorial del 21 de enero de 2020 los ejecutados informaron al juzgado de conocimiento que se había prorrogado nuevamente el acuerdo conciliatorio, que dicho documento se había remitido a la apoderada de la ejecutante para su firma y que lo harían llegar al despacho, por lo que se aportó un escrito sin firma donde se indicaba que esta coadyuvaba dicha prórroga hasta el 10 de diciembre de 2020 y, además, manifestaron que como consecuencia de lo anterior «en esta prórroga que se presenta ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

que esta coadyuvaba dicha prórroga hasta el 10 de diciembre de 2020 y, además, manifestaron que como consecuencia de lo anterior «en esta prórroga que se presenta ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, manifestamos bajo la gravedad del 2Radicación n.° 102693 SCLAJPT-12 V.00 juramento que nos allanamos a los hechos y pretensiones de la demanda” . El 12 de julio de 2022 Marlene Castro Villadiego peticionó la terminación del proceso, por desistimiento tácito por cuanto el proceso había estado inactivo en la secretaría del despacho desde el 21 de enero de 2020. Posteriormente, la apoderada de la parte activa solicitó continuar con el pleito, por cuanto los demandados habían incumplido con el pago total de la deuda según lo acordado; adicionalmente, manifestó que el documento de prórroga allegado por los demandados no había sido suscrito por ella, por lo que no había ningún acuerdo entre las partes. Así mismo, pidió fuera emitido un nuevo oficio para materializar la medida cautelar decretada. El 30 de septiembre de 2022 la apoderada de la ejecutante solicitó efectuar la «sucesión procesal” por la muerte de su poderdante ocurrida el 11 de julio de la mencionada anualidad, allí mismo se opuso al desistimiento tácito por cuanto este había sido radicado por los demandados un día después del fallecimiento de su representada y, además, no se le había corrido el traslado pertinente.

desistimiento tácito por cuanto este había sido radicado por los demandados un día después del fallecimiento de su representada y, además, no se le había corrido el traslado pertinente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, mediante auto del 18 de octubre siguiente, negó la terminación de proceso por desistimiento tácito por cuanto adujo que: Pues bien, verificado lo anterior, la suspensión vencía el 31 de diciembre de 2019 por lo que el proceso se reanudaba a partir de enero de año 2020, sin embargo, la parte ejecutada el día 21 de enero de 2020 solicita la ampliación de la suspensión hasta el 10 de diciembre de 2020 sin que el despacho se pronunciará sobre tal solicitud, estando en cabeza del despacho y no de la parte el pronunciamiento del mismo por lo que no procede la aplicación de la figura 3Radicación n.° 102693 SCLAJPT-12 V.00 del desistimiento tácito; ahora bien en gracia de discusión si el proceso se reanudó oficiosamente y de no tenerse en cuenta el memorial a que hemos hecho referencia, el proceso continuaría con la actuación siguiente, que en todo caso también está a cargo del despacho, pues dicha actuación corresponden a tener a la parte demandada notificada por conducta concluyente conforme al artículo 301 del CGP y conforme lo solicitaron los demandados en memorial allegado a la sede del juzgado en fecha 22 de abril de 2019, carga que tampoco está en cabeza del ejecutante, y sobre esto se dispondrá en esta providencia, lo

artículo 301 del CGP y conforme lo solicitaron los demandados en memorial allegado a la sede del juzgado en fecha 22 de abril de 2019, carga que tampoco está en cabeza del ejecutante, y sobre esto se dispondrá en esta providencia, lo que tampoco deja que se configure la figura del desistimiento tácito alegado por la ejecutada. Posteriormente, ordenó fuera expedido un nuevo oficio para materializar la medida cautelar decretada. La aquí accionante, inconforme con dicha disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en pronunciamiento del 11 de abril de 2023, confirmó lo resuelto por la primera instancia. La tutelante cuestionó esta última decisión, por cuanto, a su juicio, al negar la terminación del proceso por desistimiento tácito se desconoció el artículo 317 del CGP, pues este duró inactivo más del tiempo establecido en la norma ya que «no había sido pasado al Despacho por la Secretaria (sic) porque estaba supeditado a que la demandante pasara si aceptaba o no la prorroga (sic) y así se estableció en el contenido de dicha solicitud que era una copia enviada al Juzgado no era ningún tipo de solicitud de manera formal». En virtud de lo anterior, la parte actora pidió que se ampararan las prerrogativas deprecadas y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia del 11 de abril de 2023, que confirmó el auto que negó la terminación del proceso, por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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terminación del proceso, por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 102693

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Mediante auto del 18 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Lisandro de Jesús Vega Álvarez, ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se acogió a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela; además, adujo que la totalidad de la deuda ya había sido cancelada, pues había realizado los pagos tal y como se acordó con la causante, anexó dichos recibos. Así mismo, Lina Julied Ávila, apoderada de la ejecutante arguyó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos generales, pues no se acreditaba ni argumentaba ningún defecto orgánico ni procedimental, por lo que debía ser negada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declarara la improcedencia del mismo, por cuanto no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales manifestados por la actora. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto hizo un análisis de la decisión cuestionada y concluyó: (…) se vislumbra que la determinación rebatida no resulta abiertamente

análisis de la decisión cuestionada y concluyó: (…) se vislumbra que la determinación rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable y las actuaciones surtidas en el proceso, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la interferencia del juez constitucional, de manera que los cuestionamientos esgrimidos por la tutelante son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la aplicación del desistimiento tácito. 5Radicación n.° 102693

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III. IMPUGNACIÓN La aquí actora presentó impugnación; para tales efectos, hizo referencia a la decisión de la Homóloga Civil, pues consideró que: El Juez Constitucional de primera Instancia confunde el artículo 163 con el artículo 317, el primero habla de la prejudicialidad, figura esta que no tiene nada que ver con el desistimiento tácito, que a la luz de la ley esta figura si se da por los hechos esbozado en el libelo de tutela, no es como erradamente informa el Juez Constitucional de primera Instancia que la carga de la prueba estaba en poder del Juez del conocimiento, cuando este son procesos declarativo que la carga de la prueba y el impulso del proceso está en la manos de las partes.

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se le concediera el amparo solicitado, además, se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las irregularidades del juez de conocimiento en el presente caso.

concediera el amparo solicitado, además, se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las irregularidades del juez de conocimiento en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto la determinación del 11 de abril de 2023 dictada por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará tal determinación, pues fue la que zanjó el asunto. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente se tiene que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de la terminación del caso de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, ya que el asunto se resolvió 7Radicación n.° 102693 SCLAJPT-12 V.00 conforme la hermenéutica razonable, en virtud de los supuestos fácticos y normativos y los elementos de juicio allegados. El juez plural hizo referencia al numeral 2 del artículo 317 del CGP para estudiar tanto su aplicación como su finalidad y manifestó que,

normativos y los elementos de juicio allegados. El juez plural hizo referencia al numeral 2 del artículo 317 del CGP para estudiar tanto su aplicación como su finalidad y manifestó que, revisadas las piezas procesales del expediente, se evidenciaba que, el 22 de abril de 2019, las partes allegaron un memorial donde solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, en el que, además, los demandados advirtieron que quedaban notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago ordenado el 30 de octubre de 2018. Así que, el 9 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó la suspensión del ejecutivo por el término requerido. Luego, indicó que vencido el término mencionado y reanudado, de manera oficiosa, según lo establecido en el artículo 163 del CGP, la parte ejecutada, mediante escrito del 11 de enero de 2020, informó que se había prorrogado nuevamente el acuerdo y que el mismo había sido remitido a la apoderada de la ejecutante para que fuera firmado, que una vez ello, lo harían llegar al despacho. Por lo anterior, sostuvo que, en efecto, la última actuación surtida fue la anteriormente mencionada, sin que hasta la fecha en la que se peticionó el desistimiento tácito, esto era, el 12 de julio de 2022 se evidenciara actuación alguna. Es así que expuso: Desde una perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, comoquiera que, una vez

evidenciara actuación alguna. Es así que expuso: Desde una perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, comoquiera que, una vez reanudado el proceso, el mismo quedó inactivo a partir del escrito de prorroga (sic) presentado por la parte ejecutada el 21 de enero de 2020. Sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una 8Radicación n.° 102693 SCLAJPT-12 V.00 actuación que solo depende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas. Siendo ello así, se observa que, en efecto le asiste razón al a quo al indicar que si bien el proceso permaneció sin actividad por el término de un año, no es menos cierto que se encontraba pendiente una actuación que es única y exclusivamente del resorte del despacho, pues en todo caso, debía pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de prórroga de suspensión presentada por la parte ejecutada, aun cuando en la misma se indicara que dicha solicitud quedaba sujeta a la aprobación de la parte ejecutante, pues, en últimas, corresponde al director del proceso resolver sobre la procedencia o no de la prórroga de suspensión solicitada, motivo suficiente para denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a la inactividad del proceso, trajo a colación un aparte de la

prórroga de suspensión solicitada, motivo suficiente para denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a la inactividad del proceso, trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ STC14997-2019, en la que se precisó que: Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito. (negrilla del texto original) Por lo que, concluyó que la última actuación realizada al interior del proceso tenía un pronunciamiento pendiente que estaba a cargo del juzgador, lo que no daba lugar a que se diera la figura del desistimiento tácito. Analizado lo antedicho, se insiste, la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Ello, teniendo en cuenta que el tribunal encontró acreditado que el juzgador no se había pronunciado de las solicitudes presentadas por las partes, esto es, el memorial de prórroga y, también, se encontraba 9Radicación n.° 102693

juzgador no se había pronunciado de las solicitudes presentadas por las partes, esto es, el memorial de prórroga y, también, se encontraba 9Radicación n.° 102693 SCLAJPT-12 V.00 pendiente de tener a la parte ejecutada notificada por conducta concluyente conforme lo habían solicitado los demandados en memorial del 22 de abril del 2019. De lo expuesto, se tiene que la decisión del juez de segundo grado en el trámite ejecutivo fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que no puede ser de recibo los argumentos expuestos en este trámite constitucional, en el que la parte accionante pretende es anteponer su criterio frente a cada uno de los elementos de juicio que estudió el juez de instancia y de los cuales determinó que lo allí alegado ante un supuesto negocio fraudulento, no logró ser demostrado por la interesa, por ende, no había lugar a acceder a lo pedido.

Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Ahora, en su impugnación, el extremo convocante cuestiona el análisis jurídico que hizo la Homóloga Civil en primera instancia constitucional; sin embargo, no se evidencia algún error o desconocimiento de derechos, pues dicha autoridad judicial hizo el respectivo estudio del caso y concluyó la razonabilidad de la decisión tomada en el proceso ejecutivo cuestionado en este trámite constitucional. 10Radicación n.° 102693

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Finalmente, con relación a la solicitud de que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura «para que se investigue las irregularidades del Juez del conocimiento de este caso », lo cierto es que este es un hecho nuevo que no se alegó en las instancias, por lo que no es posible tenerse en cuenta ya que esto afectaría los derechos de las partes. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 102693

SCLAJPT-12 V.00

Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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