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CSJ - STL6592-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente STL6592-2022 Radicación no 66496 Acta nº16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE PÁCORA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS) , trámite extensivo a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral n. º17013311200120180006501.

I. ANTECEDENTES El municipio accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°66496

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Del escrito genitor y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Civil de Circuito de Aguadas (Caldas) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Rubén Dávila y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pácora (Caldas), en consecuencia, condenó al segundo a pagarle al demandante las acreencias prestacionales e indemnizatorias de carácter laboral, así como el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 16 de febrero

las acreencias prestacionales e indemnizatorias de carácter laboral, así como el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 16 de febrero de 1999 al 17 de diciembre de 2016, condenas extensivas al Municipio de Pácora en virtud de la solidaridad. La Sala Laboral del Tribual de Manizales, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte vencida en la primera instancia, adicionó el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 referente a la condena al pago del cálculo actuarial, en el sentido de que el mismo debía realizarse, además, con el pago de los aportes adicionales por actividad de alto riesgo. El 15 de julio de 2021, el demandante promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de Pácora, en la que pretendió el cumplimiento del ordinal sexto atrás mencionado en relación con el pago del cálculo actuarial, pidiendo que se librara mandamiento ejecutivo para dar cumplimiento a una obligación de hacer que correspondía a adelantar las gestiones ante Colpensiones del « respectivo calculo (sic) actuarial» en favor del demandante. 2Radicación n.°66496

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El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, mediante auto de 21 de julio de 2021, libró mandamiento ejecutivo en contra del ente territorial « por obligación de hacer […] a favor del señor Rubén Dávila, para que dentro de los 10 días

de 21 de julio de 2021, libró mandamiento ejecutivo en contra del ente territorial « por obligación de hacer […] a favor del señor Rubén Dávila, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de [ese] auto, realice los trámites administrativos necesarios ante Colpensiones para que realice el cálculo actuarial […]». Dentro del término de traslado, el Municipio formuló excepciones de mérito, surtido el trámite de rigor, por auto de 6 de septiembre de 2021, el juzgado cognoscente dispuso librar oficio Colpensiones a fin de que remitiera el cálculo actuarial correspondiente, el cual fue allegado por la entidad de seguridad social. Por auto de 3 de noviembre de 2021 el juzgado rechazó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución según los dispuesto en el auto de 21 de julio de 2021 que libró mandamiento ejecutivo. Inconforme con lo resuelto, el ente territorial ejecutado formuló recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad judicial que al revisar de manera oficiosa si el título que se presentó como base de la ejecución cumplía con las condiciones de contener una obligación, clara, expresa y exigible, determinó que de las providencias base del recaudo ejecutivo no era posible inferir que emanaba una obligación de hacer, como erradamente lo había 3Radicación n.°66496

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clara, expresa y exigible, determinó que de las providencias base del recaudo ejecutivo no era posible inferir que emanaba una obligación de hacer, como erradamente lo había 3Radicación n.°66496 SCLAJPT-11 V.00 solicitado el ejecutante y lo acogió el juez de instancia, por cuanto: i) involucraba el pago de una suma dineraria y no de un simple acto o hecho preveniente del deudor; y ii) no sería posible dar aplicación a los previsto en el numeral 3º del art. 433 del C.G.P., por cuanto no podría gravarse a un tercero imponiéndole el pago del cálculo actuarial, de manera que, en ese caso, eran las entidades condenadas las únicas obligadas a dar cumplimiento a los ordenado en el fallo. Por lo anterior, revocó todas las actuaciones adelantadas al interior de proceso ejecutivo laboral y ordenó al juez de instancia reestudiar el título presentado como base de ejecución y determinar si procedía o no el mandamiento de pago deprecado. En consecuencia, el a quo revisó nuevamente la posibilidad de librar mandamiento de pago y, por auto de 24 de febrero hogaño, se abstuvo de librarlo, pues, consideró que el título ejecutivo no cumplía con las características de ser una obligación expresa, clara y exigible, «por no saber cuál era el valor del cálculo actuarial anual por cada uno de los años en que se condenó solidariamente a la parte ejecutada al pago de solidaridad social, ni tener la fecha de exigibilidad». En contra del anterior auto, el ejecutante interpuso

cada uno de los años en que se condenó solidariamente a la parte ejecutada al pago de solidaridad social, ni tener la fecha de exigibilidad». En contra del anterior auto, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que Colpensiones había remitido el 1 de octubre de 2021, el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2021, por valor de $106.050.614, lo que hacía que el título ejecutivo cumpliera las exigencias requeridas. 4Radicación n.°66496

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El cognoscente mediante proveído de 4 de marzo de año en curso repuso el auto recurrido y, en consecuencia, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Pácora, por la suma de $106.050.614, por concepto del cálculo actuarial y actividad de alto riesgo. En contra de la providencia que libró mandamiento de pago, el Municipio aquí accionante interpuso recurso de reposición y, por auto del pasado 6 de abril, el cognoscente resolvió no reponer el auto de 4 de marzo anterior. El Municipio accionante reprochó la determinación atrás referida, pues la decisión de librar mandamiento de pago fue contraria a la ley y constituyó una vía de hecho, dado que el título ejecutado no era claro, ya que la misma Administradora de Pensiones indicó en el cálculo actuarial: «el presente cálculo no tiene efectos prestacionales, y de ninguna manera puede ser entendido como una situación jurídica concreta y definitiva o un derecho adquirido en favor del ciudadano»; agregó que disiente del mandamiento de

«el presente cálculo no tiene efectos prestacionales, y de ninguna manera puede ser entendido como una situación jurídica concreta y definitiva o un derecho adquirido en favor del ciudadano»; agregó que disiente del mandamiento de pago, pues se ordena el pago del cálculo al demandante, cuando se trata de recursos parafiscales que pertenecen al régimen de pensiones, igualmente, dijo que: la solicitud y realización de los cálculos actuariales por omisión del empleador no son producto de una obligación pendiente por pagar que tiene el empleador con la Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida o cualquier otra del régimen privado, como quiera que no se reportó la novedad de ingreso–vínculo laboral del trabajador a dicho régimen en su oportunidad, sino que se trata de una información que se le entrega al empleador omiso para que tome la decisión, bien sea 5Radicación n.°66496 SCLAJPT-11 V.00 de pagarle a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el trabajador el cálculo actuarial, con el fin de convalidar las semanas con respecto al tiempo laborado a su servicio por parte del trabajador, o bien de responsabilizarse por el pago o reconocimiento de la pensión del mismo, si hay lugar a ello, para darle cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral. Igualmente, afirmó que tanto la sentencia del Juzgado como la de Tribunal, proferidas al interior de la causa ordinaria laboral que precedió el proceso ejecutivo, no fueron claras en determinar a quién se le debía pagar el cálculo

como la de Tribunal, proferidas al interior de la causa ordinaria laboral que precedió el proceso ejecutivo, no fueron claras en determinar a quién se le debía pagar el cálculo actuarial, por ser dicha suma una reserva dineraria que se debía trasladar al fondo de pensiones por parte del empleador. Conforme con lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas revocar su decisión de 4 de marzo de 2022 y el auto de 6 de abril de 2022. La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, por auto del pasado 20 de abril, se abstuvo de admitirla y dispuso su remisión a la oficina de reparto para que se repartiera entre los Magistrados que integran la Sala Laboral de ese Tribunal, por cuanto el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tampoco asumió el conocimiento de la presente acción, comoquiera que el pronunciamiento que censuró la parte actora guarda relación con un pronunciamiento emitido previamente por esa célula judicial, 6Radicación n.°66496 SCLAJPT-11 V.00 en ese sentido, al encontrarse involucrado el colegiado en el proceso originario de la queja constitucional, carecía de competencia funcional. Por auto de 22 de abril de 2022, esta Sala inadmitió la presente acción tras advertir que  Omar Valencia Castaño pretendía instaurarla como apoderado judicial del

competencia funcional. Por auto de 22 de abril de 2022, esta Sala inadmitió la presente acción tras advertir que  Omar Valencia Castaño pretendía instaurarla como apoderado judicial del Municipio de Pácora (Manizales), sin embargo, no acompañó el poder que lo facultara para actuar con tal calidad. Subsanada la deficiencia puesta de presente ; por auto de 2 de mayo hogaño esta Sala asumió su conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que concita la inconformidad del tutelante, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que las decisiones proferidas por esa célula judicial tuvieron fundamento en la ley y en la jurisprudencia que sobre el tema de encontraba vigente al momento de emitirlas. El apoderado del Municipio accionante allegó documentación complementaria del escrito de tutela. Colpensiones señaló que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos 7Radicación n.°66496 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales alegados por el accionante, por lo que pidió su desvinculación. El abogado William Ferney Franco Rivera, aduciendo la calidad de apoderado de Rubén Dávila, ejecutante al interior

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales alegados por el accionante, por lo que pidió su desvinculación. El abogado William Ferney Franco Rivera, aduciendo la calidad de apoderado de Rubén Dávila, ejecutante al interior del trámite compulsivo que se censura, presentó escrito de oposición, sin embargo, no allegó el poder que acreditara tal calidad, por lo que su escrito no será tenido en cuenta. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado 8Radicación n.°66496

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Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad

Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el Municipio accionante acudió a este instrumento para que se revoquen los autos de 4 de marzo y 6 de abril del presente año, el primero de ellos mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de

acudió a este instrumento para que se revoquen los autos de 4 de marzo y 6 de abril del presente año, el primero de ellos mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte actora y el segundo que dispuso no reponerlo. 9Radicación n.°66496

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No obstante, se advierte que el ente territorial menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, pese a que era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y de la SS modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, en cuanto hace a los reproches que endilgó a los jueces de instancia al interior del proceso ordinario laboral que precedió el trámite compulsivo, referente a que las decisiones de ordenar el pago del cálculo actuarial no fueron claras por no especificar a quién se debía pagar dicho concepto, bastará con decir que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, si el Municipio demandado consideró que las sentencias acusadas contenían conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda, debió solicitar la aclaración de las providencias, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laboral por integración noramativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades aquí alegadas. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad

juicios laboral por integración noramativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades aquí alegadas. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 10Radicación n.°66496 SCLAJPT-11 V.00 no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Lo anterior, aunado a que la sentencia que zanjó el asunto ordinario laboral fue proferida el 27 de agosto de 2019, es decir que entre la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial establecido por la jurisprudencia para satisfacer el requisito de inmediatez, principio consustancial a la protección que brinda la acción y que debe regir su ejercicio Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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