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CSJ - STL6592-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6592-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6592-2023 Radicación n.° 102737 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por BERENICE MOLANO FERNÁNDEZ, en representación de su hijo menor A.A.A.A.1, contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso sucesorio 1100131100052018059800.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 102737

SCLAJPT-12 V.00

La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos «CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS CONSAGRADOS EN EL

ARTICULO (sic) 44 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO» de su hijo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el

PROCESO» de su hijo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el fallecido José Eufracio Pinzón Sánchez le donó a su hijo A.A.A.A. un inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50S-15542. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se inició el proceso de sucesión conjunta e intestada de los causantes Eufracio Pinzón y María Elena Sánchez, trámite en el que el menor A.A.A.A. fue reconocido como heredero del difunto, por ser hijo legítimo. Surtidos los trámites correspondientes dentro del pleito, el 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, finalizada el 11 de julio siguiente, dentro de la cual, se incluyó en el haber herencial el valor del bien inmueble que había sido donado al infante por su padre. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la actora se opuso; sin embargo, el juzgador resolvió entre otras cosas: 1) Declarar infundada la objeción formulada respecto del activo relacionado en la partida 3ª del acta de inventarios y avalúos presentada por los apoderados judiciales de los herederos Pinzón Sánchez y Pinzón Quiñonez [referente al inmueble ubicado en la Carrera 18-C No. 56-56 Sur de Bogotá, identificado con matrícula 50S-15542] en lo que a su exclusión de se refiere, por lo que esos rubros habrán de ser inventariados como recompensa conforme al valor

matrícula 50S-15542] en lo que a su exclusión de se refiere, por lo que esos rubros habrán de ser inventariados como recompensa conforme al valor 2Radicación n.° 102737 SCLAJPT-12 V.00 comercial acreditado en curso de estas diligencias; 2) Aprobar el acta de los inventarios y avalúos de los bienes relictos, presentada en audiencia anterior. Para tal efecto, se ordenó tener en cuenta como relación de bienes y deudas, la siguiente: Activos: (…) c) El valor que, a título de recompensa, corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 18 C No. 5656 Sur de Bogotá, identificado con de matrícula 50S-15542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, avaluado en la suma de $390’000.000, y donado por el causante en favor del heredero [A.A.A.A.] mediante escritura 2687 de 28 de diciembre de 2009, protocolizada en la Notaría 1ª de Tunja, Boy.; (…). Inconforme, la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el a quo no repuso el auto atacado y, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2022, confirmó lo resuelto por la primera instancia. La parte activa consideró que las mencionadas resolutivas violentaron los derechos del menor, pues siendo sujeto de especial protección constitucional sus derechos debían prevalecer sobre los demás,

instancia. La parte activa consideró que las mencionadas resolutivas violentaron los derechos del menor, pues siendo sujeto de especial protección constitucional sus derechos debían prevalecer sobre los demás, por lo que los juzgadores debían tener un mayor grado de cuidado al momento de adoptar decisiones que pudiesen afectarlos de manera irremediable. Corolario de lo anterior, pidió como medida provisional la suspensión del término para llevarse a cabo la partición dentro del proceso sucesorio objeto de cuestionamiento, hasta tanto no se resolviera la acción impetrada. Asimismo:

A.- AMPARAR O TUTELAR EN FAVOR DEL MENOR ARTURO PINZON

(sic) MOLANO, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN EL ARTICULO (sic) 44 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic)

DE COLOMBIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO.

B.- DEJAR SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO (sic)

POR EL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA (sic) D.C., EN

3Radicación n.° 102737

SCLAJPT-12 V.00

AUDIENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.022, notificado en estrados, POR EL CUAL APROBO (sic) LOS INVENTARIOS Y AVALUOS (sic) DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION (sic) cuyo radicado es 11 001 31 10 005 2018-0598 00.

C.- DEJAR SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR

DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION (sic) cuyo radicado es 11 001 31 10 005 2018-0598 00.

C.- DEJAR SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR

LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic)

D.C., DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2.022, POR EL CUAL RESOLVIO

(sic) EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO, CONFIRMANDO EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO 5 de FAMILIA DE BOGOTA (sic), en AUDIENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE

2.022, POR EL CUAL APROBO (sic) LOS INVENTARIOS Y AVALUOS

(sic) DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION (sic) 11 001 31 10 005 20180598 00.

D.- ORDENAR AL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA (sic) D.C. que se realice nuevamente la Audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS (sic) dentro de la mencionada sucesión para que sean incluidos única y exclusivamente los bienes que están en cabeza de los causantes de cuya sucesión se trata y se relacionen por los valores que correspondan. E.- ORDENAR AL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA (sic) D.C. que PROFIERA UN NUEVO AUTO O PROVIDENCIA, por el cual se aprueben los INVENTARIOS Y AVALUOS (sic) dentro de la mencionada sucesión pero

PROFIERA UN NUEVO AUTO O PROVIDENCIA, por el cual se aprueben los INVENTARIOS Y AVALUOS (sic) dentro de la mencionada sucesión pero excluyendo el valor que el Juzgado denomino a titulo (sic) de recompensa y que corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 18 C No. 56-56 Sur de Bogotá, identificado con MATRICULA (sic) INMOBILIARIA número 50S-15542, avaluado en la suma de $ 390’000.000,oo y que fue donado por el causante JOSE (sic) EUFRACIO PINZON (sic) SANCHEZ (sic) al menor ARTURO

PINZON (sic) MOLANO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional invocada.

El apoderado de Ismael Pinzón Sánchez, heredero dentro del proceso de sucesión, manifestó que los argumentos expuestos por la accionante eran los mismos que fundamentó en la apelación, los cuales ya habían sido resueltos dentro de las respectivas etapas procesales, por lo 4Radicación n.° 102737 SCLAJPT-12 V.00 que no daba lugar a un nuevo pronunciamiento, ya que este mecanismo constitucional no era una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión

SCLAJPT-12 V.00 que no daba lugar a un nuevo pronunciamiento, ya que este mecanismo constitucional no era una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó: En ese orden, con independencia de que esta Sala respalde o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho» como sugiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su inconformidad, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias, (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022); mucho menos, puede servirle como remedio a su incuria para exhibir sus reproches en el escenario natural, como aquí lo intenta al recriminar el valor de la partida tercera incluida en los inventarios, sin que hubiera sido uno de los reparos que edificaron los recursos por ella interpuestos.

III. IMPUGNACIÓN La aquí actora presentó impugnación; para tales efectos, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial y, además, cuestionó la decisión de la Homóloga Civil, pues consideró que: En el presente caso en mi concepto se encuentra ACREDITADA LA

argumentos y pretensiones del escrito inicial y, además, cuestionó la decisión de la Homóloga Civil, pues consideró que: En el presente caso en mi concepto se encuentra ACREDITADA LA VULNERACIÓN de los Derechos Fundamentales de NNA, la SALA DE

CASACION (sic) CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE

(sic) JUSTICIA desconoce no solo hechos que dan cuenta de la violación de derechos fundamentales de NNA, sino que también de las garantías constitucionales como claramente lo prevé el Articulo (sic) 44 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

5Radicación n.° 102737 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la impugnante pretende que se dejen sin efecto las determinaciones del 11 de julio de 2022, mediante la cual, el a quo aprobó los inventarios y avalúos al interior del proceso sucesorio y, la del 15 de diciembre de la misma anualidad, en la que el tribunal confirmó la anterior. 6Radicación n.° 102737

SCLAJPT-12 V.00

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem dejó claro que en el caso objeto de debate no se discutía la validez de la donación del inmueble que hizo en

la Sala estudiará la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem dejó claro que en el caso objeto de debate no se discutía la validez de la donación del inmueble que hizo en vida José Eufracio Pinzón a su hijo menor A.A.A.A. ni tampoco la de la escritura pública por medio de la cual se llevó a cabo dicha dádiva. Precisó, también, que la relación del rubro no podía ser a título de «recompensa» como lo estableció el juzgador en primera instancia, pues esto no fue requerido por la consorte sobreviviente, por lo que dicha inclusión solo era con el objeto de «reconstruir» los activos patrimoniales del causante para que dichas asignaciones no fueran eludidas.

Seguidamente, se refirió a los artículos 1243 y 1256 del CC aplicables al momento de iniciarse el proceso de sucesión y concluyó: No se trata, entonces, de que el donatario tenga necesariamente que restituir el bien donado, sino de guardar la igualdad en la distribución de la legítima, asignación forzosa que, fácilmente, podría eludirse a través de las donaciones, de modo que, simplemente, el monto de lo donado se acumula imaginariamente en el primer acervo hereditario (art. 1243 citado, vigente, se repite, en el momento del deceso del causante, que es la ley aplicable a su sucesión -cfr. párrafo 2º art. 34 Ley 153 de 1887), para que, en el momento de la cancelación de las respectivas asignaciones, se hagan las imputaciones que sean del caso al asignatario que recibió la donación.

párrafo 2º art. 34 Ley 153 de 1887), para que, en el momento de la cancelación de las respectivas asignaciones, se hagan las imputaciones que sean del caso al asignatario que recibió la donación. Pues bien, de lo expuesto, para la Sala resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez de primera instancia que declaró probada el acta de inventarios y avalúos, oportunidad en la que se incluyó el bien dado al hijo de la aquí accionante, en calidad de donación. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una 7Radicación n.° 102737 SCLAJPT-12 V.00 adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario

En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Ahora, en su impugnación, la parte accionante cuestiona el análisis jurídico que hizo la Homóloga Civil en primera instancia constitucional; sin embargo, no se evidencia algún error o desconocimiento de derechos, pues dicha autoridad judicial hizo el respectivo estudio del caso y concluyó la razonabilidad de la decisión tomada en el proceso sucesorio, cuestionada en este trámite constitucional. Así las cosas, aun cuando se trata de los derechos de un sujeto de especial protección, esto es, un menor, de lo dicho es claro que la determinación cuestionada no transgredió sus derechos y, por ello, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 102737

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 102737

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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