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CSJ - STL6592-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6592-2024 Radicación n.° 74778 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CHRISTINE BALLING contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de exequatur radicado n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del extenso escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Catalina Laserna Jaramillo, en calidad de «hermana y heredera del señor Juan Mario LasernaRadicación n.° 74778

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Jaramillo», pidió a la Sala de Casación Civil de esta Corte homologar la providencia de 21 de enero de 2009 proferida por el «Tribunal Superior de los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América)» en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron su hermano y la señora Christine Balling. El 30 de junio de 2021 se admitió la solicitud de exequatur, se

(Estados Unidos de América)» en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron su hermano y la señora Christine Balling. El 30 de junio de 2021 se admitió la solicitud de exequatur, se ordenó citar a la aquí accionante y a los demás herederos del ciudadano Laserna Jaramillo. En su oportunidad, la promotora se opuso a la solicitud de homologación en los siguientes términos: Pedimos no se acceda a la pretensión de declarar el exequátur sobre la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central del Norte, Burbank, Estado de California Estados Unidos de América, por las razones expuestas en este documento, a saber: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho

(vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental. (VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido. Surtidas distintas etapas procesales, el 26 de enero de 2024, mediante decisión CSJ SC493-2023, la Corporación tutelada concedió el exequatur «EXCLUSIVAMENTE en cuanto t[enía] que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo LasernaBalling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente» y, en consecuencia, ordenó la inscripción de esa determinación en el respectivo 2Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 folio del registro civil de matrimonio asentado en Colombia y en el de nacimiento del ciudadano Laserna Jaramillo. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la aquí accionante, pero, por auto CSJ AC867-2024 de 9 de abril hogaño, la Homóloga Civil la negó. La promotora acudió a la presente tutela por considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó su garantía superior, porque era un «imposible jurídico y fáctico homologar la sentencia del 09 de enero de 2009» ya que, a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el exequatur, esta había sido anulada por la propia jurisdicción del Estado de California en decisión de «17 de marzo de 2023».

de enero de 2009» ya que, a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el exequatur, esta había sido anulada por la propia jurisdicción del Estado de California en decisión de «17 de marzo de 2023». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad» del fallo de 26 de enero de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, así como todos los autos emitidos al interior del trámite de exequatur. A su vez, como medida provisional, solicitó suspender la ejecución y los efectos de la mencionada decisión. La promotora presentó la acción de tutela el 23 de abril de 2024 y, mediante auto de 8 de mayo siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y, por proveído de 15 posterior, negó el petitum transitorio. 3Radicación n.° 74778

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En la oportunidad legal, el presidente de la Homóloga Civil indicó que, respecto del trámite de exequatur censurado, dicha sede obró conforme la ley y la Constitución, por lo que las decisiones que se adoptaron estuvieron ajustadas a la normativa que regía la materia. A su vez, afirmó que en el pronunciamiento cuestionado quedaron consignadas las razones en que este se fincó. En apoyo de su posición,

adoptaron estuvieron ajustadas a la normativa que regía la materia. A su vez, afirmó que en el pronunciamiento cuestionado quedaron consignadas las razones en que este se fincó. En apoyo de su posición, allegó copia digital de las determinaciones de 26 de enero y 9 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 4Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 4Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, la Sala abordará el estudio de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 26 de enero de 2024, pues fue la que zanjó el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia en mención lesionó la garantía superior de la convocante, al conceder el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la determinación censurada no procede recurso alguno. En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Civil explicó inicialmente los casos en que, conforme su precedente, procedía el pronunciamiento anticipado; abordó el exequatur de sentencias extranjeras

En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Civil explicó inicialmente los casos en que, conforme su precedente, procedía el pronunciamiento anticipado; abordó el exequatur de sentencias extranjeras y advirtió que, para su procedencia, concurrían cuatros requisitos, los señaló y procedió al estudio del caso concreto. Como cuestión preliminar, centró su atención en la legitimación en la causa por activa de quien solicitaba la homologación de una providencia foránea; aspecto frente al cual, luego de citar la jurisprudencia en torno a 5Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 la legitimatio ad causam, señaló que no era viable exigir a quien acudía al exequatur la prueba de su legitimación, toda vez que la naturaleza de ese asunto no tenía que ver con la disputa o «autoatribución» de algún derecho sustancial en específico sino de reconocer efectos en Colombia de una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada consideró que, en el caso bajo estudio, María Catalina Laserna Jaramillo no tenía que demostrar la coincidencia entre la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial otorgada por las normas jurídicas, sino que bastaba con que acreditara un interés procesal para actuar, lo cual cumplió al acudir ante la justicia como cesionaria de los derechos herenciales que tenía la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión de su hijo, Juan Mario Laserna Jaramillo (hermano de la solicitante); condición que,

al acudir ante la justicia como cesionaria de los derechos herenciales que tenía la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión de su hijo, Juan Mario Laserna Jaramillo (hermano de la solicitante); condición que, incluso, reconoció un juez nacional en la sucesión del causante; «siendo ello suficiente para la habilitación formal de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia». Acto seguido, la Sala de Casación Civil advirtió que no pasaba por alto que, según lo informó la señora Balling, aquí tutelante, dicho reconocimiento herencial se debatía en distintos escenarios judiciales, no obstante, advirtió que ello no modificaba el panorama analizado, ya que: [E]n el evento de que la jurisdicción anulara aquellos actos jurídicos, el derecho de heredar al señor Laserna Jaramillo regresaría a la sucesión de su progenitora (quien falleció en el intervalo entre la muerte de su hijo y el inicio de este trámite, según lo admiten las partes). Y, por esa vía, terminaría recayendo en sus propios herederos –por transmisión–, entre quienes se cuenta (prima facie) su hija, la solicitante del exequatur. En línea con lo expuesto, señaló que el aspecto patrimonial no era el único que confería interés en quien demandaba el exequatur de una providencia extranjera, pues el derecho privado reconocía otros bienes y 6Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 valores relevantes como lo era clarificar el estado civil de las personas, lo que pretendía también la solicitante.

providencia extranjera, pues el derecho privado reconocía otros bienes y 6Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 valores relevantes como lo era clarificar el estado civil de las personas, lo que pretendía también la solicitante. Por consiguiente, respecto del interés de la señora Laserna Jaramillo, para acudir a dicha figura jurídica, concluyó que aquella no solo pretendía esclarecer la vigencia del derecho de la aquí convocante en la sucesión del causante Laserna Jaramillo «y obtener, eventualmente, el acrecimiento de la hijuela que le correspondería a la progenitora común, y que sería suya por cesión, o –en su defecto– por transmisión), sino también para obtener el beneficio extrapatrimonial de clarificar el estado civil que, en vida, tuvo su hermano. Concluido el debate sobre el anterior punto, la Corporación accionada abordó lo relacionado con la ejecutoria del fallo a homologar, cumplido lo cual, dio cuenta que de acuerdo con los testimonios aportados de los abogados que representaron los intereses de los entonces cónyuges para el año 2009 y admitidos para el ejercicio del derecho, de acuerdo con la legislación y la práctica foránea, era claro que la «sentencia sumaria de disolución en este asunto permanece, es inapelable y el estado civil de las partes ha terminado y es definitivo y se encuentra en firme» A continuación, memoró que, al admitir la solicitud de exequatur, la opositora y aquí promotora informó que el fallo de 21 de enero de 2009 se dictó en un juicio de disolución sumaria, a pesar que su caso no cumplía

A continuación, memoró que, al admitir la solicitud de exequatur, la opositora y aquí promotora informó que el fallo de 21 de enero de 2009 se dictó en un juicio de disolución sumaria, a pesar que su caso no cumplía con uno de los requisitos para tramitarse por esa vía simplificada, dado que los bienes que integraron la sociedad conyugal superaban el monto máximo establecido en la Sección 2400(a) del Family Code del Estado de California (US$36.000). 7Radicación n.° 74778

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A su vez, recordó que la señora Balling también agregó que pidió la anulación de esa providencia ante la autoridad judicial que la profirió; sin embargo, la juez de causa no accedió, pero el Tribunal de Apelaciones del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, el 20 de agosto de 2020, revocó lo resuelto en primer grado y, en su lugar, dispuso «anul[ar] la sentencia de disolución del 21 de enero de 2009, excepto en lo que respecta al estado del matrimonio». Ante esa premisa, y pese a que la aquí tutelante insistió sobre la anulación de la sentencia a homologar, la Sala de Casación Civil consideró que sí se configuró el fenómeno de la firmeza, porque, de un lado, existía prueba sumaria de la declaración de dos expertos en derecho que, bajo juramento, dieron fe que la misma se encontraba en firme y, porque no existía entre Colombia y Estados Unidos convenio alguno que regulara esa materia de modo distinto. Además, porque no se podía inferir de la sola intervención del

juramento, dieron fe que la misma se encontraba en firme y, porque no existía entre Colombia y Estados Unidos convenio alguno que regulara esa materia de modo distinto. Además, porque no se podía inferir de la sola intervención del Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, la ausencia de ejecutoria del fallo de 21 de enero de 2009, porque, como ocurría en el ordenamiento jurídico nacional, era posible que existiesen remedios procesales que podían ser activados después de que una decisión judicial cobrara firmeza, como en nuestro caso el recurso extraordinario de revisión o una acción constitucional contra providencias judiciales. En conclusión, la Homóloga Civil acotó que era completamente viable aducir que la decisión objeto de solicitud de exequatur, para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, se encontrara ejecutoriada; inferencia que era razonable si en cuenta se tenía que la 8Radicación n.° 74778 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de invalidación fue presentada el 5 de abril de 2018, según lo informó la misma señora Balling. Aunado a lo anterior, resaltó que, a pesar que la decisión a homologar se invalidó de forma parcial, lo cierto era que la autoridad judicial extranjera, en aplicación de lo instituido en «el artículo 2405, subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», mantuvo «lo que respecta al estado del matrimonio», por consiguiente la disolución del vínculo por divorcio se encontraba vigente y, por lo mismo, podía

subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», mantuvo «lo que respecta al estado del matrimonio», por consiguiente la disolución del vínculo por divorcio se encontraba vigente y, por lo mismo, podía someterse a la justicia nacional a través de la figura de exequatur. Seguidamente, el fallador accionado cerró la discusión con la afirmación de que la justicia norteamericana, en ese trámite de divorcio, dejó sin efectos lo que correspondía a la «faceta económica de la sentencia dictada una década antes (…), pero mantuvo incólume, expresamente, la decisión relativa a la extinción del vínculo matrimonial, que se basó en la voluntad recíproca de los contrayentes». Por último, la Sala de Casación Civil centró su atención en la reciprocidad (diplomática y legislativa entre Colombia y Estados Unidos), verificó los requisitos del exequatur y concluyó que la demanda reunió los presupuestos legales, por lo que se habría paso a la homologación de la sentencia dictada en el extranjero. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Homóloga Civil se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicación n.° 74778

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de

9Radicación n.° 74778

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 74778

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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