CSJ - STL6593-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6593-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6593-2022 Radicación n.°66588 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 202000282-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejaraRadicación n.° 66588
SCLAJPT-11 V.00 sin efecto la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se realizara un estudio de fondo sobre la reliquidación de la mesada pensional. Refirió que, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda contra UGPP, Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, para que: […] se expida una nueva Relación de Tiempo de Servicio, donde
y Fiduciar S.A., como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, para que: […] se expida una nueva Relación de Tiempo de Servicio, donde se le reconozca el subsidio de transporte que le fue liquidado y pagado en la suma de un millón cincuenta y seis mil treinta y dos pesos cuarenta centavos ($1'056,032.40), la prima de alimentación que le fue liquidada y pagada en la suma de un millón quinientos veinticuatro mil trecientos treinta y seis pesos ($1'524,336), la prima de vacaciones del año dos mil seis (2006) conforme a la fecha de ingreso, la prima de navidad del año dos mil seis (2006)en forma proporcional, y posterior a la expedición de dicha relación, se reliquide su mesada pensional convencional y se reajusten con el IPC de cada anualidad desde el año dos mil seis (2006 ), le sea indexada la primera mesada pensional, le sean pagados los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas desde el veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el día en que se ponga fin a la demanda. Finalmente solicitó condenar a la parte demandada a lo extra y ultra petita, así como a las costas procesales. Adicionalmente expuso pretensiones subsidiarias en busca de la reliquidación de mesada pensional con base en aspectos extralegales. Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho judicial de conocimiento resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA
extralegales. Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho judicial de conocimiento resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por la apoderada de PAR TELECOM y en consecuencia, se da por terminado el proceso respecto de las pretensiones formuladas contra esa entidad, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COSA JUZGADA formulada por la apoderada de UGPP, respecto a la pretensión alusiva a la reliquidación de la pensión de
2Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 jubilación convencional del demandante, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONTINUAR el proceso solo con respecto a UGPP y únicamente en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: Costas a cargo del demandante y a favor de PAR TELECOM, las cuales se fijan en un (1) SMLMV. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. El apoderado del demandante presenta y sustenta el recurso de apelación contra el auto que se acaba de proferir, en consecuencia, se concede el recurso en el efecto suspensivo, y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al superior para que se surta la alzada.
el auto que se acaba de proferir, en consecuencia, se concede el recurso en el efecto suspensivo, y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al superior para que se surta la alzada. Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala Laboral de Cartagena confirmó la decisión atacada y ordenó su devolución al Juzgado. Bajo ese contexto procesal, manifestó que por sentencia CSJ SL4934-2019 la Sala de Casación Laboral en descongestión casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, proferida dentro del proceso 2009-00187-00 para, en su lugar, confirmar la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en la cual se dispuso: […] CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA Y/O FIDUAGRARIA SA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.811.531, último sueldo promedio devengado, con los reajustes legales y mesadas pensionales retroactivas igualmente reajustadas, al demandante RAFAEL GAVIRIA ANGULO identificado con CC No 73.088.041 a partir de febrero 22 de 2010 en adelante, de conformidad con dispuesto (sic) en los artículos 85 y 86 del CCT 2003-2004. Alegó, en síntesis, que las autoridades judiciales no hicieron un análisis serio de los hechos vertidos en la
conformidad con dispuesto (sic) en los artículos 85 y 86 del CCT 2003-2004. Alegó, en síntesis, que las autoridades judiciales no hicieron un análisis serio de los hechos vertidos en la 3Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 demanda, ni de sus pretensiones, lo que condujo a que incurrieron en errores protuberantes, en cuanto a la causa pretendi, toda vez que la anterior demanda perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que fue reconocida en la suma de $1.811.532, mientras que en esta se persiguió la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, que no fueron debatidos en el proceso finiquitado, como el subsidio de transporte y la prima de alimentación. De igual manera que no podía predicarse la identidad de partes ya que en el anterior decurso no fue demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Para respaldar sus aspiraciones dijo que con dichas providencias se desconoció el precedente jurisprudencial vertical sobre la cosa juzgada. Mediante auto de 2 de mayo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal remitió el link del expediente en cuestión, defendió lo acontecido en esa instancia y se opuso a la prosperidad de la acción. 4Radicación n.° 66588
defensa y contradicción. El Tribunal remitió el link del expediente en cuestión, defendió lo acontecido en esa instancia y se opuso a la prosperidad de la acción. 4Radicación n.° 66588
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Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral hizo un recuento de lo sucedido y advirtió que el expediente aún se encontraba en el juez plural. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió que se denegara la protección invocada ante la ausencia de vulneración fundamental. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto
actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de segunda instancia que resolvió lo atiente a la excepción 5Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 previa de cosa juzgada no procede recurso alguno, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 6Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y declarar probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por todos los integrantes del extremo pasivo, el Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos aducidos por la parte accionante. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y las documentales obrantes en el expediente, al punto que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre
se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y las documentales obrantes en el expediente, al punto que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan. Nótese que el Tribunal concretó que los fundamentos del demandante en el recurso de alzada fueron los siguientes: […] si bien es cierto que se tuvo en cuenta el valor del salario definido, no es menos cierto que en la expedición de la RTS06532020, tenida en cuenta por el a-quo en su momento para desarrollar la aclaración solicitada, se puede observar que el último sueldo básico, no salario, para el dos mil seis (2006), equivale a $1.445.173 pesos, verificable en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada por Fiduagraria Fideicomiso PAR en el dos mil seis (2006), donde expresa la 7Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 "última asignación básica mensual». Sobre este sueldo básico no existe discusión entre ninguno de los sujetos procesales, destacando que eso es la primacía de la realidad. De la misma forma tampoco está en discusión ninguno de los factores salariales relacionados en la mencionada RTS, los cuales constituyen factores salariales para liquidar la pensión convencional, no son tenidos en cuenta por el a quo para dirimir el conflicto puesto en discusión, conflicto no objetado por
constituyen factores salariales para liquidar la pensión convencional, no son tenidos en cuenta por el a quo para dirimir el conflicto puesto en discusión, conflicto no objetado por ninguna de las demandadas. De otro lado, señaló que dicha RTS no fue tachada de falsa ni tampoco se opuso a los a ningún de los factores convencionales allí plasmados. Citó el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, que trata sobre los derechos y garantías mínimas de los trabajadores oficiales. Señala además que, aunque se tuvo en cuenta como salario promedio de un millón ochocientos once mil quinientos treinta y un pesos ($1.811.531), sin embargo, al liquidar la pensión convencional hay una diferencia que oscila en quinientos mil pesos ($500.000) de acuerdo a los factores salariales, es posible que en ese salario promedio no se hayan tenido en cuenta todos los factores salariales que son consustanciales para liquidar la pensión convencional. Es decir, podría existir dicha diferencia en la reliquidación de la pensión, que es lo que se persigue en esta oportunidad. El a quo no verificó, no realizó los cálculos para establecer si existía o no una diferencia para poder reliquidar la pensión, y si los factores salariales que tuvieron en cuenta la Fiduagraria Fideicomiso PAR en el momento de realizar los cálculos para la respectiva indemnización son los mismos valores consustanciales para liquidar la mesada pensional del demandante. […] Señaló a que no se oponía a la negativa de las pretensiones
respectiva indemnización son los mismos valores consustanciales para liquidar la mesada pensional del demandante. […] Señaló a que no se oponía a la negativa de las pretensiones principales, pero sí a las subsidiarias, que fueron cercenadas, coartando al demandante los derechos fundamentales, constitucionales, e irrespetándole el derecho que le asiste a que se reliquide su pensión conforme a las cláusulas pactadas. Precisado lo anterior, se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para asegurar que como no existía discusión en cuanto a la existencia del anterior proceso, lo procedente era verificar el contenido de las decisiones allí proferidas en aras de verificar los elementos constitutivos de la cosa juzgada. 8Radicación n.° 66588
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Así, al revisar los elementos de convicción correspondientes precisó que en el proceso primigenio el demandante Rafael Gaviria Ángulo instauró demanda ordinaria laboral en la que convocó a juicio a la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. y a Fiduprevisora S.A. y, en el sub examine, citó como demandados al PAR TELECOM, integrado por las demandadas primigenias y la U.G.P.P, sucesores de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta Telecartagena por lo que, entendió, se configuraba la identidad de partes. En cuanto a la identidad de objeto, dijo que:
sucesores de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta Telecartagena por lo que, entendió, se configuraba la identidad de partes. En cuanto a la identidad de objeto, dijo que: las pretensiones en el proceso primigenio consistieron en reintegro del trabajador y como pretensiones subsidiaras reclamó que se le reconociera la indemnización por despido injusto; lo adeudado por concepto de salarios causados en virtud del reintegro ordenado mediante sentencia de tutela, así como las prestaciones sociales legales y extralegales; la reliquidación de la cesantía definitiva, sus intereses legales, la bonificación para escala técnica y profesional, las primas anuales de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y de carestía y subsidio familiar, por cuanto en su liquidación no se tuvo en cuenta el salario que le correspondía según acta del comité laboral del 3 de septiembre de 2001; la pensión de jubilación y la indemnización por falta de pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que resultan similares a las reclamadas en el presente asunto, las cuales consistieron en que, se expidiera una nueva relación de tiempo de servicios donde consten los factores salariales tales como auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, y que como consecuencia de ello se reliquide la mesada pensiona! con base a los factores legales y convencionales. Acto seguido, en aras de dilucidar tal elemento, citó la
prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, y que como consecuencia de ello se reliquide la mesada pensiona! con base a los factores legales y convencionales. Acto seguido, en aras de dilucidar tal elemento, citó la CSJ SL3863-2020 en la cual se explicó que «cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, 9Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi». Con apoyo en lo discurrido realizó las elucubraciones que se transcriben a continuación: De conformidad con lo anterior, solamente será válido someter un asunto ya decidido nuevamente al estudio jurisdiccional cuando las circunstancias fácticas cambian desde cuando se profirió la decisión, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez, que lo que pretendido por el actor es modificar la base pensional determinada en una providencia judicial, lo cual es admisible para someter nuevamente a consideración de los jueces un asunto que fue definido y goza de los efectos de cosa juzgada, destacándose que si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la recurrente, tampoco sería viable estudiar nuevamente en presente asunto, pues modificar el monto de la mesada a indexar es cuestionar la decisión judicial, por lo que resulta inadmisible abordar nuevamente asuntos que ya han sido estudiados en oportunidades judiciales anteriores, pues ello atenta contra el principio a la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes.
resulta inadmisible abordar nuevamente asuntos que ya han sido estudiados en oportunidades judiciales anteriores, pues ello atenta contra el principio a la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes. Como se ve, sin hesitación alguna, se encuentran configurados todos los requisitos para que opere la cosa juzgada, por lo que no es admisible entrar a considerar el estudio de las pretensiones de la demanda, tal como con acierto lo consideró la juez de primer grado, en razón a que ya tuvo decisión por la jurisdicción, debidamente ejecutoriada, y que cualquier ataque debía hacerse de cara al proceso primigenio. Con tales argumentos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo resuelto por el Juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al PAR Telecom y parcialmente respecto a la UGPP en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, continuando el proceso solo frente a esta última únicamente en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante. 10Radicación n.° 66588
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Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el
criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 11Radicación n.° 66588 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede
garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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