CSJ - STL6593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6593-2023 Radicación n.° 70608 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó REINALDA LÓPEZ OSORIO contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Reinalda López Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 13 de octubre de 2015 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cesar, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, con radicado númeroRadicación n.° 70608
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20011310500120150022200. Relató que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de fecha 1 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, determinación contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación, arribando las diligencias al colegiado el 22 de julio de 2016. Narró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de la sentencia de 17 de febrero de 2021 confirmó el fallo de primer grado, decisión frente a la cual la vencida
Narró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de la sentencia de 17 de febrero de 2021 confirmó el fallo de primer grado, decisión frente a la cual la vencida en juicio solicitó la adición de la sentencia y posteriormente propuso el recurso extraordinario de casación. Explicó que el 13 de octubre de 2022, requirió ante el tribunal convocado el impulso del proceso a fin de que se priorice, sin embargo, se dolió que a la fecha la autoridad judicial censurada no se ha pronunciado respecto de la solicitud de adición y el recurso extraordinario de casación. Alegó que la dilación del juez de apelaciones denunciado, lo afecta en tanto que ha incurrido en mora judicial, pues han pasado 8 años desde que inició el proceso, sin que a la fecha se haya definido el asunto. En razón de lo anterior, peticionó se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal de Valledupar «dar el impulso procesal que requiere el proceso (…) profiriendo la sentencia que en derecho corresponde para ese asunto». Mediante auto de 10 de abril de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó 2Radicación n.° 70608 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, realizó un recuento
intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite denunciado, indicando que dicha Colegiatura profirió sentencia de segundo grado el 17 de febrero de 2021 y posteriormente la parte demandada solicitó la adición de la señalada decisión. Así mismo, informó que «mediante proveído de la fecha se resolvió el pedimento de la demandada Cruz Roja Seccional Cesar, en sentido de adicionar la sentencia dictada por este Tribunal, advirtiendo que, una vez ejecutoriada esa determinación, el diligenciamiento debe regresar al despacho para resolver lo que corresponda respecto del recurso de casación» providencia de 26 de mayo de 2023 que aportó con la respuesta. Por lo anterior, requirió declarar el hecho superado en razón a que ya profirió el proveído, dando trámite al proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
3Radicación n.° 70608
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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3Radicación n.° 70608 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la accionante cuestiona que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ha incurrido en mora judicial, en tanto que a la fecha de presentación de la súplica constitucional no se ha pronunciado respecto de la solicitud de adición de la sentencia, como frente al recurso de casación, que presentó la parte demandada Cruz Roja Seccional Cesar contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2021 y, en ese orden, requirió se le ordene a la autoridad judicial censurada «profiera la sentencia que en efecto corresponde». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Reinalda López Osorio se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que alega que la mora judicial la afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
(i) Reinalda López Osorio se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que alega que la mora judicial la afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. 4Radicación n.° 70608
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ
Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 70608
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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 17 de febrero de 2021 el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de segunda instancia al interior del proceso promovido por la accionante Reinalda López Osorio en contra de la Cruz Roja Seccional Cesar. Mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2021 la demandada Cruz Roja Seccional Cesar solicitó la adición de la sentencia y el 26 de igual mes y año, dicha parte, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. De otra parte, se observa el registro de fecha 13 de octubre de 2022 en cuanto a la recepción del memorial de impulso procesal remitido por la quejosa. Así mismo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión a la presente acción de tutela informó que a través de proveído de fecha 26 de mayo de 2023 resolvió en 6Radicación n.° 70608 SCLAJPT-11 V.00 el numeral primero adicionar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, «en sentido de REVOCAR el ordinal DECIMO de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago
SCLAJPT-11 V.00 el numeral primero adicionar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, «en sentido de REVOCAR el ordinal DECIMO de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por haber operado sobre ella el fenómeno prescriptivo trienal» y, dispuso en el numeral tercero, que en firme la presente determinación, el expediente debía ingresar al despacho fin de decidir sobre el recurso de casación y demás requerimientos pendientes en el proceso. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación,
accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió la decisión de fecha 26 de mayo de 2023 a través del cual resolvió la solicitud de adición de la sentencia y 7Radicación n.° 70608 SCLAJPT-11 V.00 dispuso que una vez en firme dicho proveído se resolvería la procedencia del recurso de casación y demás solicitudes pendientes, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 8Radicación n.° 70608
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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