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CSJ - STL6594-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6594-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6594-2022 Radicación n.° 66592 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por LUIS EFRÉN VELÁSQUEZ GARCÍA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinie ntes dentro del del proceso ordinario laboral n° 11001310501120170012801 y la tutela n° 11001311002520210055900, por tener interés en esta acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, vida digna y «protección al adulto mayor », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden concretar los siguientes hechos: Que presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, dando aplicación al

hechos: Que presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición; que la causa judicial fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que al interior del referido trámite la demandada el 23 de febrero de 2018 allegó el expediente administrativo y el 12 de febrero de 2019 la historia laboral actualizada y, que por sentencia de 15 de febrero de 2019 el despacho resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante […] la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, condicionando el disfrute al retiro del sistema del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente asunto. SEGUNDO. ORDENAR al COLPENSIONES a incluir dentro de la historia laboral del demandante las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 198, del 1º de octubre de 1978 al 31 de mayo de 1980 y las el 1º de junio al 1º de noviembre de 1980

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto.

[…] 2Radicación n.° 66592

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COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto. […] 2Radicación n.° 66592

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Que contra la mentada providencia las partes formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 20 de mayo de 2020, confirmó. Arguyó que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y no el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, desconociendo así el principio de favorabilidad, máxime cuando para el año 2005, contaba con 1.271.4 reportadas en su historia laboral, las que sumadas a «las 143 semanas por los periodos correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980», acumulaba 1.412.97 «casi el doble de las requeridas por la ley». De otra parte, expuso que el Juzgado le expidió las copias necesarias para solicitar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, debido a lo cual el 13 de noviembre de 2020 radicó ante la referida entidad dicha solicitud « incluyendo un derecho de petición»; que el 25 de noviembre de esa misma anualidad, le fue notificada de la Resolución nº SUB 254757, por medio de la cual se le otorga la prestación, en cuantía de $ 1,534,717 a partir del 1º de enero de 2020; que contra tal determinación

fue notificada de la Resolución nº SUB 254757, por medio de la cual se le otorga la prestación, en cuantía de $ 1,534,717 a partir del 1º de enero de 2020; que contra tal determinación formuló recuso de reposición y el 4 de febrero de 2021, fue enterada de la resolución que mantuvo incólume aquella que reconoció la prestación económica. Expuso que en esa oportunidad la mentada entidad le solicitó « allegar documentación». Aseguró que el 20 de mayo de 2021, se allegó la documental requerida y también «ratificó su derecho de petición» 3Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 a fin de que se verificara porque esa entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial de 15 de febrero de 2019», la que en su numeral 2 «ordenada a Colpensiones a incluir dentro de la historia laboral […] las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 1978, del 1 de octubre al 31 de mayo de 1980 y del 1 de junio al 1 de noviembre de 1980». Indicó que en vista de lo anterior, formuló acción de tutela contra Colpensiones por violación al derecho de petición, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021, amparó; que como Colpensiones no

Familia de Bogotá, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021, amparó; que como Colpensiones no respondió el derecho de petición; que el 13 de septiembre de igual anualidad, formuló incidente de desacato; que el 16 de noviembre de 2021, se hace requerimiento previo a la incidentada y que el 20 de enero de 2022 da apertura formal a dicho trámite y Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia. Por último, afirmó que esta acción debía prosperar porque es de relevancia constitucional, toda vez tiene que ver con la conservación del régimen de transición; se cumplió el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que agotó la vía gubernativa y proceso ordinario laboral y el presupuesto de la inmediatez, porque radicó derecho de petición ante el juzgado solicitando la expedición de copias auténticas con constancia de ser primeras copias y ejecutoria. 4Radicación n.° 66592

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Aludió, además, que es una persona de especial protección debido a su estado de salud, habida cuenta de que padece de

«SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral controvertido y se ordene a Colpensiones «el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […] como beneficiario del Régimen de Transición, que se paguen las mesadas retroactivas desde el momento en que […] adquirió el derecho a pensionarse, es decir,

pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […] como beneficiario del Régimen de Transición, que se paguen las mesadas retroactivas desde el momento en que […] adquirió el derecho a pensionarse, es decir, al cumplimiento de la edad de 60 años ya que las semanas requeridas estaban siempre por encima de las mínimas requeridas». Además, que «se realice la indexación de las mesadas pensionales desde el momento en que […] adquirió el derecho a pensionarse hasta el día en que se notifique la resolución de su cumplimiento».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en calidad de vinculado al presente trámite, relató que con ocasión de la acción de tutela que promovió la ahora accionante y en la cual se amparó el derecho fundamental de petición, por auto de 20 de enero de 2022, inició el incidente de desacato por incumplimiento de Colpensiones, que una vez notificado tal proveído ingresó el expediente al despacho con informe de la 5Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 entidad incidentada y, que el 3 de mayo de 2022, « CONDENÒ al director de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones o quien haga sus veces, a tres (3) días de arresto

entidad incidentada y, que el 3 de mayo de 2022, « CONDENÒ al director de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones o quien haga sus veces, a tres (3) días de arresto domiciliario» La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que a través de acto administrativo SUB-254757 del 25 de noviembre de 2020, esa entidad reconoció a Velásquez García, la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, en una cuantía de $1,534,717.00, efectiva a partir del 1º de diciembre de2020, teniendo en cuenta para su liquidación 1.985 semanas cotizadas. Igualmente, en cuanto a la respuesta a la petición relacionada con el cumplimiento al fallo ordinario proferido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó « que se están llevando a cabo los trámites administrativos necesarios para atender la misma». Indicó que existía un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para que se resuelva lo relativo al cumplimiento del fallo judicial dictado por la jurisdicción ordinaria, como era el proceso ejecutivo. En ese orden, solicitó que niegue la acción de tutela por no cumplirse el requisito de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 66592

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II. CONSIDERACIONES

del Decreto 2591 de 1991.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 66592

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II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, critica el accionante, i) las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, el cual quedó zanjado con el fallo de segunda instancia de 26 de mayo de 2020, por el cual se confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) el silencio de Colpensiones en cuanto al cumplimiento de la mentada orden judicial y la ausencia de respuesta al derecho de petición que adujo radicó el 13 de noviembre de 2020 y ratificó el 20 de mayo de 2021 y, iii) que no se haya dado apertura por parte del Juzgado Veinticinco de Familia al incidente de desacato que amparó el derecho de petición.

En cuanto tiene que ver con el primer reproche, hay que precisar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal 7Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir 8Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad

estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó el proceso ordinario ahora controvertido, esto es, 26 de mayo de 2020 y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de abril de 2022, transcurrieron sin justificación alguna 1 año y 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de (6) seis meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos

término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de (6) seis meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Aunado a lo anterior, igualmente debe precisare que la tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de 10Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la

organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos 11Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en esta ocasión,

en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en esta ocasión, para indicar que si el accionante no estaba de conforme con el régimen pensional aplicado para el reconocimiento de la prestación económica otorgada, debió acudir al mecanismo idóneo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, al consultar el aplicativo Web de la Rama Judicial, se pudo constar que no lo hizo, de manera que no puede suplir dicha incuria a través de este mecanismo excepcional. Ahora bien, frente a los reparos en relación con Colpensiones, por no haber dado cumplimiento a la mentada orden judicial y ni respuesta al derecho de petición que adujo radicó el 13 de noviembre de 2020 y ratificó el 20 de mayo de 2021, en cuanto al primer aspecto, cumple advertir que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento pleno del fallo, sin que al consultar el aplicativo Web, se evidencie que haya tramitado el mecanismo idóneo creado por el legislador para tal efecto. Y en frente a lo segundo, esto es la ausencia de respuesta al derecho de petición, se advierte, que según lo manifestado por la propia accionante y lo corroboró el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 se amparó esa garantía y ante el incumplimiento de la 12Radicación n.° 66592

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Familia de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 se amparó esa garantía y ante el incumplimiento de la 12Radicación n.° 66592 SCLAJPT-11 V.00 orden impartida, por parte de la referida entidad, por auto de 3 de mayo de 2022, se sancionó al « director de la Administradora Colombiana de Pensiones» con arresto de 3 días, por lo que bajos estas circunstancias el accionante deberá estarse a lo allí resuelto, pues con independencia de la sanción impuesta al director de la entidad, en todo caso la misma deberá dar cumplimiento la orden impartida. Por último, hay que precisar que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues aun cuando aludió a que es una persona que padece las afecciones aludidas, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de tales afecciones, lo que descarta el mérito de la intervención del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser

el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Así las cosas, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. 13Radicación n.° 66592

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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