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CSJ - STL6594-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6594-2023 Radicación n.° 70632 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁLVARO ANTONIO ROJAS FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Antonio Rojas Flórez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se evidencia del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la acción de tutela, que elRadicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Comunicaciones del Caribe S.A.S., con el fin de obtener la condena al pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo el auxilio de rodamiento, comisiones y viáticos como factores salariales, así como la indexación de dichas sumas, costas del proceso y agencias en

de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo el auxilio de rodamiento, comisiones y viáticos como factores salariales, así como la indexación de dichas sumas, costas del proceso y agencias en derecho. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de cosa juzgada determinación que fue confirmada el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de igual localidad. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales implorados como quiera que en su sentir la decisión del tribunal convocado que puso fin al litigio realizó una interpretación errada de la sentencia CSJ STL21100-2017 al darle validez a la transacción suscrita con su empleador pese a que la misma era nula por discutir derechos ciertos e indiscutibles, lo cual debió en su sentir ser protegido por los administradores de justicia, además por cuanto afirmó que la transacción carecía de manifestación expresa de los contratantes, en tanto que en razón a que no se incluyó para la liquidación de las acreencias laborales los viáticos y rodamientos mensuales sino que se tomó su salario básico, consignó una nota de «no satisfacción» del pago, la cual dejó debajo de su firma en la liquidación de las prestaciones sociales, generando la invalidez del acuerdo. 2Radicación n.° 70632

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Reprochó que los operadores judiciales que conocieron del proceso

debajo de su firma en la liquidación de las prestaciones sociales, generando la invalidez del acuerdo. 2Radicación n.° 70632

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Reprochó que los operadores judiciales que conocieron del proceso omitieron la valoración integral de las pruebas que daban cuenta que no operaba en su caso la cosa juzgada, máxime que advirtió que el expediente se evidenciaba su salario básico, el pago de rodamiento mensual, los viáticos mensuales, erogaciones que eran habituales y que por ende debieron tenerse en cuenta en la liquidación de su contrato. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó la revisión de la sentencia cuestionada. La acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2023 y por auto de fecha 16 de mayo de hogaño, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral en atención a las reglas de reparto. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la decisión cuestionada. 3Radicación n.° 70632

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 19 de abril de 2023 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y

del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 19 de abril de 2023 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y en ese orden, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el quejoso en contra de la sociedad Comunicaciones del Caribe S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 4Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Antonio Rojas Flórez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Antonio Rojas Flórez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 70632

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 19 de abril de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de mayo de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de

en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

6Radicación n.° 70632

SCLAJPT-11 V.00

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial

6Radicación n.° 70632

SCLAJPT-11 V.00

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de abril de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar « si el a quo erró al tener por probada la cosa juzgada que alegó la parte demandada respecto de las reclamaciones que promueve el actor, especialmente respecto de la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del auxilio de rodamiento, comisiones y viáticos, como factores salariales. (…) Para

respecto de las reclamaciones que promueve el actor, especialmente respecto de la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del auxilio de rodamiento, comisiones y viáticos, como factores salariales. (…) Para ello, deberá analizarse el acuerdo suscrito por las partes, a fin de identificar si era posible transar los derechos que se pregonan mediante esta demanda ordinaria». Paso seguido, el colegiado, efectuó una reseña normativa de los elementos que constituyen salario conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, al evaluar el caso materia de análisis, expuso: 7Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 (…) precisamente la alzada se da al tenerse por probada la excepción de cosa juzgada por existir una transacción entre las partes al momento de efectuarse el pago de las prestaciones sociales al trabajador, en la cual se acordó que: “1. Que el empleador ha incorporado en la anterior liquidación, en lo pertinente. la totalidad de los valores correspondientes a salarios. Horas extras, recargos por trabajo nocturno, descansos remunerados, cesantías. Intereses de cesantías, vacaciones, accidentes de trabajo, primas, calzados y overoles. Auxilio de transporte y en general. Todo concepto relacionado con salarios, descansos, prestaciones, indemnizaciones de toda especie y en general, por toda acreencia laboral que tengan por causa el contrato de trabajo que ha quedado extinguido. 2En consideración a que la obtención de los datos contables, elaboración y

prestaciones, indemnizaciones de toda especie y en general, por toda acreencia laboral que tengan por causa el contrato de trabajo que ha quedado extinguido. 2En consideración a que la obtención de los datos contables, elaboración y revisión de la presente liquidación, su aprobación y el giro de cheques, ha exigido varios días. por la cual ha sido físicamente imposible pagar en el instante de la terminación del contrato, el trabajador conviene expresamente en que el término transcurrido entre la terminación del contrato y la fecha de esta liquidación y pago ha sido el necesario razonable y prudencial para estos efectos y que, en consecuencia, no ha habido mora en el pago. 3Que no obstante la anterior declaración, se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común animo transar definitivamente, como efecto se transa. Todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre empleador y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendientes de reconocimiento o pago (Art. 15.C.S.T.).R.L.C. LEGIS 0154 4-Se deja constancia, igualmente, que al trabajador se le dio orden para examen médico de egreso. EL EMPLEADOR ha decidido conceder una bonificación por los servicios

constancia, igualmente, que al trabajador se le dio orden para examen médico de egreso. EL EMPLEADOR ha decidido conceder una bonificación por los servicios prestados por el ALVARO ANTONIO ROJAS FLOREZ por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) suma que no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes, y la cual no estará sujeta a los descuentos de Ley. Esta bonificación será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de origen laboral reclamado por el trabajador dentro de los cuales se enuncian sin excluir ningún otro: Compensaciones ordinarias y extraordinarias, salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios, horas extras o trabajo suplementario, Indemnización por afiliación deficitaria o falta de afiliación el sistema de seguridad social integral en los regímenes de salud, pensiones y ARL. y la Incidencia que estas actuaciones tengan o pudieren tener en el acceso a la liquidación de las pensiones, prestaciones e indemnizaciones que reconozcan o pudieren reconocer en el futura las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar, indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido, calzado y vestido de labor, pues es intención de las partes que con esta cifra se transija cualquier derecho que pudiera tener a su favor el trabajador, dándole al presente acuerdo el valor de la transacción, con

indemnización por despido, calzado y vestido de labor, pues es intención de las partes que con esta cifra se transija cualquier derecho que pudiera tener a su favor el trabajador, dándole al presente acuerdo el valor de la transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 2483 del código civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del 8Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 trabajo”. De ahí, que el tribunal enjuiciado consideró acertada la decisión del juez de primera instancia que concluyó que el actor junto con su empleador transó las acreencias que pretendió en dicho litigio, lo que daba lugar a declarar la cosa juzgada a luces de lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, para lo cual añadió que el acuerdo suscrito entre las partes acataba a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, pues con el mismo se pretendió evadir cualquier controversia ante la administración de justicia, transacción en la que se manifestó la voluntad sin que se realizara reparo alguno frente a la invalidez del acuerdo con la interposición de la demanda y que de igual forma pretende el quejoso valerse con esta amparo constitucional, sin que ello sea posible, tal como lo advirtió el Colegiado al dar por superado tal aspecto, además por cuanto existieron concesiones mutuas, ya que en favor del trabajador se concedió la suma de $1.500.000 y «en favor del empleador se dejó sentada la intención transigir “cualquier derecho que pudiera tener a su favor el trabajador”».

existieron concesiones mutuas, ya que en favor del trabajador se concedió la suma de $1.500.000 y «en favor del empleador se dejó sentada la intención transigir “cualquier derecho que pudiera tener a su favor el trabajador”». Además, el Juez Plural, encontró que en cuanto a los alegados derechos ciertos e indiscutibles, lo cierto es que «los derechos reclamados sí eran transables, pues no está en discusión la irrenunciabilidad de los derechos mínimos propiamente dichos, como lo es el salario, o las prestaciones como cesantías, primas de servicios, o vacaciones, o aportes a seguridad social, sino la posibilidad de que estos se “incrementen” con la inclusión del auxilio de rodamiento, comisiones y viáticos, como factores salariales», agregando para el efecto, que en cuanto a tal debate, lo cierto es que el empleador logró derruir pretensión al aportar el contrato de trabajo que en su párrafo 1 de la cláusula tercera estipuló que los incentivos, premios, comisiones, bonificaciones, primas, auxilios de rodamiento en forma habitual u ocasional no constituyen factor salarial, 9Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 advirtiendo luego de exponer el alcance jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral frente a dicho aspecto, que: Y en este caso, la incorporación como factor salarial está sujeta a no solo a la demostración de la periodicidad o constancia con la que eran pagados esos emolumentos, sino también a lo preceptuado en el aludido contrato de trabajo,

Y en este caso, la incorporación como factor salarial está sujeta a no solo a la demostración de la periodicidad o constancia con la que eran pagados esos emolumentos, sino también a lo preceptuado en el aludido contrato de trabajo, siendo por tanto una prerrogativa incierta, y por tanto, sujeta a la posibilidad de ser objeto de conciliación por las partes. No obstante lo anterior, el juez plural al valorar los requisitos para el acceso a la mesada pensional 14, encontró que ello no era procedente, toda vez que la mesada pensional de la actora superaba los tres salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, preceptuados en el Acuerdo 01 de 2005, para lo cual señaló: (…) mediante la resolución RDP024531 del 26 de junio de 2018, se da cumplimiento a la orden judicial de reliquidación de la mesada pensional, y se establece que el monto de la pensión para el 30 de diciembre de 2008, lo es en la suma de $1.412.261, lo que supera los 3 salarios mínimos legales de la época, dado para ese momento el salario mínimo se encontraba establecido en $461.500, por lo que el límite estaba tasado en $1.384.500. Acorde con lo visto, resulta evidente que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la mesada adicional pretendida, toda vez que la reliquidación de su mesada pensional, supera el límite de 3 salarios mínimos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, pese a que la prestación se causó dentro de los límites fijados. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, pese a que la prestación se causó dentro de los límites fijados. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al encontrar acreditados los requisitos normativos y jurisprudenciales que daban lugar a ello, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta 10Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

11Radicación n.° 70632 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 70632

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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